REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
Maiquetía, dieciséis de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: WN11-S-2009-000122 (2108)
SOLICITANTE: FLOR MARÍA LEÓN UGUETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.662.
ABOGADO ASISTENTE: JULIO CÉSAR ALDANA RENGEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.068.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO.
I
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada solicitud de TÍTULO SUPLETORIO. Efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Tribunal, el cual se le dio entrada en fecha 10 de diciembre de 2009.
Mediante diligencia la ciudadana MARÍA LEÓN UGUETO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.996.662, asistida de abogado consignó los recaudos requeridos por el Tribunal.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo la solicitud y se ordeno oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, siendo librado el oficio N° 528-09, en fecha 17 de diciembre de 2009.
En fecha 18 de diciembre de 2009, compareció la solicitante y consignó el oficio Nro. DCM-0016-2010, proveniente de la Dirección de Catastro Municipal, donde se informaba que el terreno objeto de consulta es propiedad del Municipio Vargas.
En fecha 22 de enero de 2010, el Tribunal ordenó oficiar a la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, siendo el mismo consignado en autos por la parte solicitante en fecha 09 de diciembre de 2010, debidamente firmado y sellado por la referida oficina.
En fecha 23 de septiembre de 2011, previa solicitud de la parte peticionante, el Tribunal ordenó librar el oficio respectivo a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, designándose al solicitante como correo especial para la remisión del mismo, y consignando éste el oficio en cuestión, debidamente firmado y sellado por el ente en referencia, en fecha 27 de septiembre de 2011.
Visto que la actividad judicial estuvo suspendida durante el período comprendido entre el 08 de abril de 2013 hasta el 25 de abril de 2014, y siendo que por Resolución N° 2014-04, de fecha 24 de abril de 2014, emitida por la Coordinación Civil del Estado Vargas, en la cual acordó el inicio de las actividades judiciales a partir del día 28 de abril de 2014, sin que conste a los autos actividad alguna con posterioridad al 27 de septiembre de 2011, observa lo siguiente:
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, la cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “Mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
Con dicha diferenciación, el maestro nos plantea el problema del interés, que siempre está vinculado a la acción. La doctrina Italiana dominante considera el interés desde el punto de vista de la tildad o provecho que el actor obtenga del ejercicio de la acción. Si mediante él no ha de lograr ninguna utilidad o ningún provecho legitimo, falta el interés y la acción no procede. Eduardo Pallares en su Diccionario Jurídico, expresa: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”. Si estos conceptos, los analizamos conjuntamente con la definición más simple de interés, entendido como una posición del hombre o más exactamente la posición favorable a la satisfacción de una necesidad. Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano jurisdiccional.
Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizara la justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Ahora bien, el tiempo que disponen los Tribunales es bastante escaso, dada la cantidad de justiciables que ante él ocurren, por lo que no es dado al órgano Jurisdiccional esperar indefinidamente a que soliciten en Jurisdicción no contenciosa les confiere el impulso procesal necesario tendiente a la evacuación de lo por él solicitado, contraviniendo todo tal actitud omisiva el dispositivo constitucional de la justicia expedita, consagrado en la norma supra trascrita.
En el caso de autos, dada la ocurrencia de la inactividad de la solicitante, inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, se evidencia la falta de interés en la evacuación de la presente solicitud, como consecuencia de la pérdida del interés de la peticionante en la actuación, se da por terminada, se ordena el archivo de la presente solicitud y su remisión a la División del Archivo Judicial. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los dieciséis (16) días del mes de diciembre del año dos mil catorce (2.014). Años 204º Años y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha y siendo las 8:52 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
NBP/ZM/Angelymar.
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