REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, dos de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WN11-S-2013-000291
SOLICITANTE: YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.433.155. -
ABOGADA ASISTENTE: TAMARA CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.831.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO

Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito por la ciudadana YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.433.155, asistida por TAMARA CARRILLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.831, mediante el cual solicita se les declare a su favor Título Supletorio sobre las mejoras y nuevas construcciones realizadas a un inmueble de su propiedad descritas en la solicitud. Efectuado el sorteo correspondió a este Tribunal, dándose por recibida en fecha 13 de Febrero de 2013.
Una vez consignados los recaudos por los peticionantes, y revisado su contenido, este Tribunal por auto de fecha 05 de Marzo de 2013, la admitió y ordenó librar oficio a la Dirección de Catastro Municipal, así como a la Oficina Técnica para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana y en fecha 13 de Marzo de 2013, previa consignación de los fotostatos respectivos se libraron los oficios respectivos.
Por auto de fecha 21 de Mayo de 20147, se dio por recibido el oficio Nro. DCM NRO. 0027-2014, de fecha 15 de Mayo de 2014, emanado de la Dirección de Catastro Municipal, mediante la cual informa que el terreno objeto de consulta ES PROPIEDAD DEL MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS.
Por auto de fecha 28 de Julio de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-344-2014, de fecha 26 de Julio de 2014, proveniente de la Oficina Técnica Municipal y se instó a la solicitante a realizar aclaratoria por cuanto existe disparidad en el escrito de solicitud y el certificado de existencia de bienhechurías.
En fecha 23 de Septiembre de 2014, se dio por recibido el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-442-2014, de fecha 26 de Agosto de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, por cuanto el certificado anterior presentaba error involuntario y mediante diligencia de fecha 01 de Octubre de 2014, la solicitante se adhirió al certificado de Bienhechurías.
Por auto de fecha 02 de Octubre de 2014, se fijó oportunidad para la evacuación de testigos.
Mediante auto de fecha 08 de Octubre de 2014, se difirió la oportunidad para la evacuación de los testigos por cuanto la jueza se encontraba en el Tribunal móvil en la sede de FUNDALANAVIAL y por auto de fecha 04 de noviembre de 2014, se difirió nuevamente la oportunidad para la evacuación de testigos. Y en fecha 10 de Noviembre de 20147, se declaró desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2014, el peticionante, solicitó se fije nueva oportunidad para la evacuación de los testigos y por auto de fecha 25 de Noviembre de 2014, se fijó nueva oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 28 de Noviembre de 2014, los ciudadanos ORAIMA JOSEFINA BARRETO VITRIAGA y ROBERT JESUS GODOY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.315.533 y 12.917.034, respectivamente, en calidad de testigos rindieron su declaración y quedaron contestes en los hechos afirmados por los peticionantes en su solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
La ciudadana YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, solicitó les fuera decretado Titulo Supletorio, sobre unas bienhechurías realizadas, cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones especifica debidamente en su petición.
Como probanza en el presente procedimiento fueron rendidas las testimoniales de los ciudadanos ORAIMA JOSEFINA BARRETO VITRIAGA y ROBERT JESUS GODOY GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.315.533 y 12.917.034, respectivamente, quienes fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en contradicción en sus respuestas, por lo que se aprecian las mismas.
Ahora bien, resulta necesario hacerle saber a la solicitante, que solo podrá protocolizar en la Oficina de Registro competente el Título Supletorio evacuado, una vez y como sea protocolizada previamente la autorización del propietario del terreno, tal y como así lo dictaminó la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en fallo de la Sala Político Administrativa de fecha 01 de abril de 1997, en la que señaló lo siguiente:
“…Es indispensable a los fines del registro, que el presentante produzca la autorización del propietario del terreno para la construcción en el mismo de mejoras y bienhechurías, autorización que debe registrarse previamente y por cuanto en el caso consultado no ha sido presentada tal autorización, el registrador debe de abstenerse de protocolizar el documento en cuestión hasta tanto sea cumplido el requisito anterior…” (Omissis).
Así mismo se señala que la misma Sala supra citada, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio y citamos:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Omissis).
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sentencia Nro. 100, con ponencia de Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes. Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
“…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…” (Omissis). (Destacado nuestro).
Expuesto lo anterior y definido el valor del TÍTULO SUPLETORIO y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, este Tribunal vista la solicitud presentada por la ciudadana YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.433.155, así como las constancias de residencia, el Certificado de Existencia de Bienhechurías Nro. DGPCU-442-2014, de fecha 26 de Agosto de 2014, emanado de la Dirección General de Planeamiento y Control Urbano, Dirección de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Vargas, considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante, el derecho sobre unas bienhechurías descritas en el escrito de solicitud, ubicadas en el barrio Los Olivos, calle Ricaurte, La Soublette, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, construidas sobre un área de terreno propiedad Municipal, que suma 130,03 mts2 y 283,86 mts2 de construcción, constituidas por una casa de dos (02) pisos, distribuidas de la siguiente forma: PLANTA:, 01 sala comedor, 01 dormitorio, 01 cocina, 01 baño. El área de construcción es de 60MTS2. PRIMER PISO: 01sala-cocina, 03 dormitorios, 01 baño, 01 lavandero, 01 patio. SEGUNDO PISO: 02 dormitorios, 01 sala – comedor, 01 cocina, con las siguientes características: paredes frisadas y pisos de cemento, techo de platabanda, presenta las instalaciones de aguas blancas, aguas servidas, luz eléctrica, y sus linderos son los siguientes: NORTE: con pasillo camino vecinal; SUR: con casa que es o fue de la Sra. Yasmín Fornica; ESTE: con casa que es o fue de la Sra. Morelba Torres y OESTE: con escalera vecinal.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TITULO SUPLETORIO a favor de la ciudadana: YEXENIA COROMOTO FORNICA TORRES, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-16.433.155, sobre las bienhechurías descritas en el certificado de existencia de bienhechurías N° DGPCU 442-2014, de fecha 26 de agosto de 2014, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas , en Maiquetía, a los dos (02) días del mes de Diciembre de dos mil catorce (2014).AÑOS. 204° de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 2:45 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. ZAYDA MIRANDA


NBP/ZM/Je