REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cuatro de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001172
SOLICITANTES: MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA y SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, mayores de edad, de este domicilio, venezolana la primera, colombiano residente el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.057.429 y E- 82.282.361 respectivamente.
ABOGADAS ASISTENTES: MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PARRA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el número N° 160.154 y 85.432.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA y SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.057.429 y E- 82.282.361 respectivamente, asistidos por MAYRA ALEJANDRA CONTRERAS y MARIA ALEJANDRA PARRA, abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo el número N° 160.154 y 85.432, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 08 de octubre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 18 de noviembre de 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:


-I-
Para decidir, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil observa:
Pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos, al respecto tenemos:
El referido escrito contiene dos (2) pedimentos, a saber: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición, liquidación y adjudicación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare disuelto el vínculo matrimonial y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, puesto que, todavía existe el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha treinta (30) de julio de mil uno (2001), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que establecieron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de los Corales, con calle dieciocho (18), Edificio Breñamar, piso tres (3), Apto. 3-C, Parroquia Caraballeda, Municipio Vargas del estado Vargas.-
Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
Que de la comunidad conyugal adquirieron un bien inmuebles que liquidar.
Que procedieron a separarse de hecho desde el 02 de enero de 2009, hace aproximadamente cinco (05) años.-
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 108, de fecha 12 de mayo de 2010, expedida por ante la Dirección de Registro, Dirección General de Atención y Participación Ciudadana. Folios 03 y 04.-
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. Folio 05.-
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA y SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de julio de mil uno (2001), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido aproximadamente cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio planteada de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil y en consecuencia queda disuelto el vínculo Matrimonial que unía a los ciudadanos MARISOL DEL CARMEN MORENO SEGOVIA y SERGIO DAVID CAJIAO OBANDO, venezolana la primera, colombiano residente el segundo, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 11.057.429 y E- 82.282.361 respectivamente, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas, en fecha treinta (30) de julio de mil uno (2001).
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los cuatro (04) días del mes de diciembre de dos mil catorce (2014).AÑOS: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ
LA SECRETARIA,

Abg. ZAYDA MIRANDA
En esta misma fecha, siendo las 8:42 de la mañana, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA




NBP/ZM/Carla.-