REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, cinco de diciembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : WP12-S-2014-001571

SOLICITANTE: RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.374.651.
ABOGADA ASISTENTE: CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.890.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL

Visto el escrito que encabeza las presentes actuaciones, presentado por el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.374.651, asistido por la abogada CARMEN CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.890, mediante la cual solicita al Tribunal se constituya en las direcciones señaladas en dicho escrito, a los fines de practicar la Inspección Judicial solicitada.
ESTE TRIBUNAL, PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, pide el traslado de este Tribunal a la dirección señalada en su escrito, solicita en los particulares, lo siguiente:
“PRIMERO: Si el Tribunal puede dejar constancia de cómo se accesa al inmueble.
“SEGUNDO: Si el Tribunal puede dejar constancia o describir, como se encuentra distribuido el inmueble en su interior es decir en cuanto a dormitorios, sala…
“TERCERO: Si el Tribunal puede describir e ilustrar con un fotógrafo, que se designe para tal efecto el estado a simple vista de los pisos, paredes, techo, en su interior, como en su exterior.
“CUARTO: Si el Tribunal puede dejar constancia o describir directamente, que se encuentra en el Inmueble, es decir que muebles…, cocina, camas, etc. Con la apreciación visual-fotográfica. A través del experto-fotógrafo, designado por el Tribunal, para tales efectos.
“QUINTO: Si el Tribunal, puede describir si sobre el techo, del inmueble, paredes, pisos, patio, entrada, escalera a Inspeccionar, y si puede dejar constancia del mismo a través de la ilustración de fotos.
“SEXTO: Si el Tribunal, puede dejar constancia de quienes se encuentran en la casa a Inspeccionar, al momento de practicar la Inspección.
“SEPTIMO: Otro particular sobrevenido al momento de practicarse la Inspección, en la que el Tribunal, puede dejar constancia.
En primer término tenemos, que la inspección judicial extra litem, no está prevista en la norma señalada por la solicitante, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, regula la Inspección Judicial como medio de prueba dentro de un proceso contencioso, y el caso de autos, se trata de una solicitud de jurisdicción voluntaria, regulada en los artículos 1429 del Código Civil, ya que el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil establece:
“El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de los documentos.
La inspección ocular prevista en el Código Civil de promoverá y evacuará conforme a las disposiciones del este Capítulo. “(Negritas del tribunal)
A todas luces, la inspección solicitada conforme al artículo 472 eiusdem, trata de la Inspección como prueba durante un juicio, cuyo objeto principal es contrastar o explicar aquellos hechos que son fundamentales y que interesa para la decisión de una causa, y la presente solicitud versa sobre jurisdicción voluntaria.
Ahora bien, la actuación solicitada, inspección judicial extra litem, está prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
”En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”
El artículo 938 del Código Adjetivo prevé:
”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.
En segundo lugar tenemos que La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000 dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció: “Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(Subrayado nuestro).
En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla.
En consecuencia, tal y como fue solicitada la inspección judicial a que se contrae la presente solicitud, la cual no cumple con los requisitos señalados en los artículos 1.429 del Código Civil y el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, su práctica resulta improcedente, en consecuencia se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.-
En razón de lo expuesto, este Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, encuentra que la Inspección extralitem, solicitada por el ciudadano RENE DE JESUS IBARRA PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.374.651, resulta IMPROCEDENTE, por lo que tal y como fue planteada no puede ser acordada. En consecuencia, se niega la misma. ASI SE ESTABLECE.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas Del Circuito Civil, Mercantil Y Del Tránsito De La Circunscripción Judicial Del Estado Vargas, a los cinco (05) días del mes de Diciembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA,
NAHIROBY BOSCÀN PÉREZ

LA SECRETARIA,
Abg. ZAYDA MIRANDA

En esta misma fecha y siendo las 10:00 de la mañana, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. ZAYDA MIRANDA