REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

PARTE SOLICITANTES: JESUS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ y ELIANA DEL VALLE VÁSQUEZ SALAYA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.103.402 y V- 13.224.134, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-001023.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio y anexos, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos: JESUS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ y ELIANA DEL VALLE VÁSQUEZ SALAYA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.103.402 y V- 13.224.134, respectivamente, asistidos por PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.483, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 11de Noviembre de 2014.
En fecha 17 de Noviembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial Para la Protección de Niños; Niñas y Adolecentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 23 de Marzo de 2002, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Parroquia Caraballeda, del Municipio Vargas, en el sitio denominado como hacienda camurí chico, del Estado Vargas.
Que no procrearon hijo alguno durante el vínculo conyugal.
Que por diversos motivos existe entre ellos una separación de hecho que los ha obligado a separarse viviendo cada uno en domicilio diferente, y no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y en esa circunstancia se han mantenido durante cinco (5) años, y en consecuencia, los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Articulo 158-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal que alcanza desde el quince (15) de Febrero de dos mil nueve (2009), a partir de esa fecha se separaron de cuerpo y bienes, y desde entonces no han hecho vida en común.
Que durante su vinculo matrimonial adquirieron bienes muebles e inmuebles.
Que por todo lo expuesto, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil solicitan se declare el divorcio.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 4.
Copia certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes JESUS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ y ELIANA DEL VALLE VÁSQUEZ SALAYA, en fecha 23 de Marzo de 2002, asentada bajo el N° 6, folio N° 7 de los libros de Matrimonios llevados por el Prefecto del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta. Folio 5.
La documental contentiva del acta de matrimonio ante relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuyo disolución se solicita. Así se establece.


EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: JESUS RAMÓN LÓPEZ RODRÍGUEZ y ELIANA DEL VALLE VÁSQUEZ SALAYA, contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de Marzo de 2002, por ante el Prefecto del Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.