REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS


PARTE SOLICITANTES: ARTURO OMAR GODOY SANDER y GRACIELA ROSIMIRA DE FREITAS CORREIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N°s: 9.965.852 y V- 11.636.992, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
EXPEDIENTE Nro. WP12-S-2014-000578.

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito del Estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos ARTURO OMAR GODOY SANDER y GRACIELA ROSIMIRA DE FREITAS CORREIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.965.852 y V- 11.636.992, respectivamente, asistidos por ROSAURA HERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.614, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos de conformidad con la citada disposición del Código Civil.
Por auto de fecha 01 de Julio de 2014, se instó a los solicitantes a consignar el acta de matrimonio, celebrada entre los peticionantes, para la cual el Tribunal les otorgó un lapso de treinta (30) días de despacho.
Mediante diligencia de fecha 04/08/14, los peticionantes consignaron copia certificada del acta de matrimonio.
de 2014, se ordeno la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 25 de Septiembre de 2014.
En la misma fecha 25 de Septiembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, manifestando que los solicitantes no hicieron referencia si procrearon hijos o no, por lo que le solicitó a este Tribunal, a instar a los solicitantes que indiquen separada o conjuntamente si procrearon hijos o no, por cuanto es un requisito indispensable para determinar la competencia de la solicitud, así mismo pidió que una vez que conste en autos, fuera nuevamente notificada para emitir el correspondiente pronunciamiento.
Por auto de fecha 15 de Octubre 2014, vista la diligencia suscrita por la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, este Tribunal instó a los solicitantes que indiquen si procrearon hijos o no, y le concede un lapso de treinta (30) días para proveer lo conducente.
Mediante diligencia de fecha 31/10/14, el solicitante dejó constancia, que de la unión matrimonial no procrearon hijos algunos, y solicita que sea nuevamente notificada la Fiscal del Ministerio Publico, así mismo le confiere poder Apud Acta a la abogada Rosaura María Hernández Rivero, inscrita en el Inpreabogado N° 49.614, el cual es debidamente certificado por la Secretaria del Tribunal.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 2014, se ordeno la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha 01 de Diciembre de 2014.
En fecha 06 de Octubre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, manifestando que subsanado como fue el error, no tiene objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
Que en fecha 22 de Abril de 2006, contrajeron matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda.
Que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal de Playa Grande, conjunto residencial Los Dos Delfines, edificio Delfín II, apartamento N° D2-6-3, planta sexta, tipo “D”, Parroquia Urimare, Municipio Vargas del estado Vargas.
Que desde el día 24/02/08, han permanecido separados de hecho sin que exista entre ellos ninguna clase de vinculo marital, es decir, no han tenido vida en común por más de cinco (5) años.
Que de esa unión conyugal adquirieron bienes de fortuna, los cuales de mutuo y amistoso acuerdo liquidaran y partirán, convenida después de obtener la sentencia definitiva que declare la disolución matrimonial existente entre nosotros.
Que de su unión conyugal no procrearon hijos.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias de las Cedulas de Identidad de los solicitantes. Folio 3.
Certificado de Matrimonio Civil, celebrado entre los solicitantes en fecha 22 de Abril de 2006, asentada bajo el N° 103, folio N° 103 de los libros de Matrimonios llevados por la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda, en el año 2006. Folio 4.
Constancia de Residencia expedida por la Junta de Condominio del Conjunto Residencial Los Dos Delfines, a favor del solicitante, expedida en fecha 20/06/14. Folio 5.
Copia del Certificado de Registro de Vehículo, a nombre del Solicitante Arturo Godoy. Folio 6.
Documento Privado, realizado entre los solicitantes respecto de algunos bienes muebles descritos. Folio 7.
Copia Certificada del Acta de Matrimonio, celebrado entre los solicitantes en fecha 22/04/06, asentada bajo el N° 103, folio N° 103 de los libros de Matrimonios llevados por la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario del Municipio Baruta del estado Miranda en el año 2006. Folio 15 al 17.
La documental contentiva del acta de matrimonio antes relacionada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, constituye instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio según lo previsto en el ordenamiento adjetivo, respecto de la celebración del matrimonio cuya disolución se solicita. Así se establece.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos: ARTURO OMAR GODOY SANDER y GRACIELA ROSIMIRA DE FREITAS CORREIA, contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Abril de 2006, por ante la Oficina del Registro Civil de la Parroquia Nuestra Señora del Rosario, Municipio Baruta, estado Miranda, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (5) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.