REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ y NOREIDA NAZARETH DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.579.550 y 9.993.245, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 60.292.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2012-000751.


I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 16/05/12, para su distribución, por los ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ y NOREIDA NAZARETH DE GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-10.579.550 y 9.993.245, respectivamente, asistidos por el abogado, MANUEL GRILLO GÓMEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 60.292, mediante el cual, solicitan que se declare a su favor Título Supletorio de las bienhechurías construidas en un lote de terreno ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, situado en la Calle La Cruz, Sector San José de Galipán, frente a la Escuela Nacional Bolivariana San José y la Iglesia San José, Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, en fecha 18/05/12. Folios 1 al 3.
En fecha 04 de Junio de 2.012, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que informen si el Terreno es Municipal y Certifiquen la construcción de las bienhechurías. Folio 10 y 11.
En fecha 29/06/12 fue recibido el Oficio N° DCM-0284-2012, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y a la vez se certifica la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud.
Por auto de fecha 31 de Julio de 2.012, este Tribunal ordenó oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, a los fines de que emitan su pronunciamiento para establecer la legitimación de las bienhechurías objeto de la solicitud, las cuales se encuentran ubicadas en terrenos del Parque Nacional Warairarepano, que son propiedad de la Nación, procediendo en virtud de ello, a advertir a los solicitantes, que no se emitirá pronunciamiento alguno sobre la evacuación de la presente solicitud, hasta tanto conste a los autos la respuesta de los organismos citados.
Por auto de fecha 30/04/14, fueron agregados los Oficios N°0206 y 148/13, provenientes de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, GERENCIA GENERAL DE ASESORÍA JURÍDICA, y del INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), donde manifiestan considerar NO PROCEDENTE la autorización para que este Juzgado conceda el Titulo Supletorio de las bienhechurías presuntamente construidas por los solicitantes.
En fecha 16/12/14, fue recibido oficio N° 0658 de fecha 07/10/14, proveniente de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante el cual informa a este Tribunal sobre la información suministrada por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), mediante oficio N° 322 de fecha 27/08/14, y sugiriéndole a este Juzgado que le informe a los ciudadanos solicitantes los resultados de la Inspección Técnica realizada que considero no procedente autorizar la expedición del titulo supletorio solicitado.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
2. Copia de las Cédulas de Identidad de los solicitantes. Folios 6 y 7.
3. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “SAN JOSÉ DE GALIPÁN” a favor de los solicitantes, expedida en fecha 07/02/12. Folios 8 y 9.

III
Ahora bien, en ocasión de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa:
Conforme a lo alegado en el escrito de Solicitud que encabeza el expediente, los solicitantes ciudadanos: JOSÉ DEL CARMEN GONZÁLEZ y NOREIDA NAZARETH DE GONZÁLEZ, ampliamente identificados con antelación, debidamente asistidos por el Abogado MANUEL GRILLO GÓMEZ, solicitaron les sea expedido Titulo Supletorio a su favor, respecto de una bienhechuría ampliamente descritas, que manifiestan venir ocupando desde hace 20 años, construida sobre un lote de terreno que no es de su propiedad, cuyas dimensiones son 204,00 mts, ubicado en el Parque Nacional Warairarepano, situado en la Calle La Cruz, Sector San José de Galipán, frente a la Escuela Nacional Bolivariana San José y la Iglesia San José, Municipio Vargas, Estado Vargas.
Ahora consultado el Instituto Nacional de Parques (Inparques), luego de hacer un informe técnico recomendaron que No era Procedente acordar la autorización para obtener titulo supletorio de dichas bienhechurías, por las razones expuestas, que existe discrepancia en la Constancia de Residencia consignada por los peticionante, en la cual manifiesta que son pobladores de la comunidad desde hace más 20 años, y en confrontación con el oficio N° 148/13 de fecha 18/04/13, expedido por el INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES), el cual pudo constatar que los solicitantes le señalaron al funcionario que elaboró el informe de Inspección, que su familia habita esas bienhechurías desde hace 23 años, lo cual representa una contradicción en relación a lo arrojado con los Censos realizados en los años 1986 y 2000 por la Dirección General Sectorial del Parques Nacionales, en los cuales no aparecen reflejados para ese entonces como pobladores de la zona, y sabiendo que la solicitante es censada por primera vez como ocupante del Parque Nacional Warairarepano el 23 de Junio de 2006.
Siendo así, es evidente que planteada la opinión de Inparques en los términos expuestos, es imperativo para éste órgano jurisdiccional, declarar la imposibilidad de otorgar el Titulo Supletorio solicitado, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se establece.