REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS



SOLICITANTE: DELIA CECILIA GARCIA DE DIAZ Y DAYANA COROMOTO DIAZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.415.428 y 11.552.263 respectivamente
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.177.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000515.


I
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 17/06/11, para su distribución, por las ciudadanas: DELIA CECILIA GARCIA DE DIAZ Y DAYANA COROMOTO DIAZ GARCIA, venezolanas, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.415.428 y 11.552.263 respectivamente, asistidas por el abogado, ANTONIO CANACHE GRATEROL, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.177, mediante el cual, solicitan que se declare a su favor Título Supletorio de una casa que vienen ocupando desde hace 29 años, que se dice de propiedad desconocida, ubicada en el Barrio La Lucha, El Campito, Casa N° 11, Parroquia Urimare del Municipio Vargas, Estado Vargas, siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada en la misma fecha. Folios 1 al 6.
En fecha 01 de Julio de 2.014, previa consignación de los recaudos, se admitió la solicitud, y se ordenó oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas y la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana en el Municipio Vargas, a fin de que informen si el Terreno es Municipal y Certifiquen la construcción de las bienhechurías. Folio 12.
Por auto de fecha 13/11/11, fue agregado el Oficio N° DCM-038-2014, emitido por la Dirección de Catastro Municipal, donde se informa que el terreno en el cual están construidas las bienhechurías sobre las cuales se pretende obtener titulo supletorio, NO es propiedad del Municipio Vargas del Estado Vargas, y a la vez se certifica la construcción de las bienhechurías objeto de la solicitud.
En fecha 25 de Noviembre de 2.014, siendo previamente fijado por el Tribunal, los ciudadanos: FRANCIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO Y FRANKLIN RAMON MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.179.139 y V- 6.252.966, respectivamente, en su calidad de testigos, rindieron sus declaraciones.
II
Hecho el resumen de las actuaciones del presente caso, este Órgano Jurisdiccional, observa que cursan en autos los siguientes elementos probatorios, aportados por los solicitantes como fundamento de la solicitud:
1. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante Delia Cecilia García de Díaz. Folio 3.
2. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Campito 016” a favor del solicitante, expedida en fecha 12/05/11. Folio 4.
3. Croquis de Ubicación del inmueble de autos. Folio 5.
4. Constancia de Residencia expedida por el Consejo Comunal “El Campito 016” a favor del solicitante, expedida en fecha 12/05/11. Folio 10.
5. Copia de la Cédula de Identidad de la solicitante Dayana Coromoto Díaz Garcia. Folio 11.
6. Certificado de Existencia de Bienhechurías, emitido por la Dirección de Catastro del Municipio Vargas del Estado Vargas.
Igualmente las solicitantes presentaron las testimoniales de los ciudadanos FRANCIA DEL VALLE VILLARROEL MARCANO Y FRANKLIN RAMON MORENO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad N°s: V-5.415.428 y V-11.552.263, respectivamente, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio. Folios 27 al 29.
III
Ahora bien, en ocasión de emitir el presente pronunciamiento, este Tribunal de la revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, observa:
Conforme a lo alegado en el escrito de Solicitud que encabeza el expediente, las solicitantes ciudadanas: DELIA CECILIA GARCIA DE DIAZ Y DAYANA COROMOTO DIAZ GARIA, ampliamente identificadas con antelación, debidamente asistidas por el Abogado ANTONIO CANACHE GRATEROL, solicitaron les sea expedido Titulo Supletorio a su favor, respecto de una bienhechuría, que manifiestan venir ocupando desde hace 29 años, conformada por una Casa que se dice de propiedad desconocida, cuyas dimensiones son 13,11 metros por 5,20, ubicada en la Parroquia Urimare, El Campito, Barrio La Lucha, vía principal, Casa N° 11, Municipio Vargas del Estado Vargas.
Posteriormente alegan que han realizado las bienhechurías objeto de la solicitud, que se refieren a una Casa con todos los servicios (agua y electricidad), con piso de cerámica, paredes de bloques y techo de zinc, con 3 habitaciones, sala, comedor, cocina, 2 baños, lavadero y porche, en las cuales señala invirtió la cantidad de Quinientos mil bolívares (Bs.500.000,oo).
De la transcripción de los alegatos fundamento de la solicitud antes relacionados, a criterio de esta Juzgadora, se evidencia que existe discrepancia en su contenido, por cuanto al inicio manifiestan las solicitantes, que la casa a que se refiere su solicitud, la vienen ocupando desde hace 29 años, desconociendo quien es su propietario, mientras seguidamente afirman haberla construido a sus propias expensas.
Siendo así, es evidente que los términos contradictorios en que fue propuesta la solicitud, dado que la parte solicitante plantea la duda respecto de la construcción de las bienhechurías objeto de la misma, por parte de un tercero o de las solicitantes, imponen a éste órgano jurisdiccional la imposibilidad de otorgar el Titulo Supletorio solicitado, por no encontrarse ajustado a derecho. Así se establece.