TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, 04 de Diciembre de 2014
204° y 155°
ASUNTO N° WP12-V-2014-000270.
Vistos los autos que conforman el presente expediente, este Tribunal en lugar de pronunciarse sobre su admisión, considera pertinente observar lo siguiente:
Trata el caso bajo estudio de una demanda de DIVORCIO, presentada por el ciudadano NELSON ENRIQUE FONSECA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.983.534, asistido por el Abogado ELIO DANIEL MUSTIOLA, en contra de su cónyuge, ciudadana: IRMA YAMILETH ACOSTA BLANCO, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, relativa al Abandono Voluntario.
Siendo así, es evidente que se trata en el caso de marras, de una demanda de Divorcio de naturaleza contenciosa, a propósito de lo cual, cabe a traer a colación la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, mediante la cual se estableció, que los Juzgado de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos de la falta de revisión y ajuste de la competencia de la cuantía y muy especialmente el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un estado social de derecho y de justicia, en virtud de lo cual mediante la citada Resolución, se modificó a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
“a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”.
Asimismo, entre otras cosas, en el Artículo 3 de la referida resolución, se acordó lo siguiente: “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”. (Lo subrayado y resaltado del Tribunal).
En tal sentido, emana con claridad de las actuaciones que conforman la presente causa, que la misma se refiere a una demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, interpuesta por el ciudadano: NELSON ENRIQUE FONSECA, en contra de su cónyuge, ciudadana: IRMA YAMILET ACOSTA BLANCO, fundamentada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, la cual corresponde a la materia de Familia a la que se hace alusión en el citado Artículo 3 de la Resolución, pero que evidentemente no se trata de jurisdicción voluntaria o graciosa, sino que por el contrario, es una demanda de Divorcio contenciosa fundamentada en una de las causales consagradas en el ordenamiento sustantivo.
Vistos los elementos antes señalados, considera este Tribunal, que por cuanto la presente demanda de divorcio cuyo conocimiento fue asignado a este Tribunal, no se encuentra dentro de los parámetros establecidos en la referida Resolución dictada por el más alto Tribunal de la República, la cual le dio competencia a los Tribunales de Municipio para conocer de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, de allí que al no ser la presente demanda de divorcio, de jurisdicción voluntaria o graciosa, conforme a la atribuciones conferidas a los Juzgados de Municipio mediante la citada Resolución, no le corresponde a este Juzgado conocer de la presente acción, motivo por el cual es procedente y ajustado a derecho en este caso, declinar la competencia en razón de la materia. Así se decide.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, de conformidad con lo previsto en los Artículos 29 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 3 de la Resolución Nº 2009-0006, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de Marzo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, en fecha 02 de abril de 2009, se declara INCOMPETENTE POR RAZON DE LA MATERIA, para conocer de la presente causa, y en consecuencia, DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA MISMA al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a quien por Distribución le corresponda. Así se decide.
Como corolario de lo anterior, se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea Distribuida la presente causa a los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
LA JUEZ,
Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ANTONIETA BEROES
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