REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
SOLICITANTE: INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el N° 53, Tomo 20-A, debidamente representada por su Directora Gerente, ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.998.146.
APODERADO JUDICIAL: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483.
MOTIVO: INSPECCION JUDICIAL
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000219.
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de INSPECCION JUDICIAL en fecha 04 de octubre de 2011, por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.483, actuando en este acto como apoderado judicial de la empresa INVERSIONES INTERCONTINENTAL C.A., empresa inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23/10/87, bajo el N° 53, Tomo 20-a, debidamente representada por su Directora Gerente, ciudadana MARIBEL SOUSA DE FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° V- 9.998.146; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 05/10/11.
Por auto de fecha 01/11/11, previa consignación de los recaudos, este Tribunal admite la solicitud de Inspección Judicial, y fija el día 04/11/11, para practicar dicha Inspección.
Por auto de fecha 07/11/11, este Tribunal declaró desierto el acto de la inspección judicial solicitada.
II
MOTIVA
Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordara la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos...”, consistente en consecuencia en una actuación de jurisdicción voluntaria.
En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal admitió la solicitud de Inspección en fecha 01 de Noviembre de 2011, cuando fijó la oportunidad para ser evacuada, la cual quedó desierta por no haber comparecido el interesado, tal como consta en la actuación inserta al folio 29, y luego de dicha actuación los peticionantes no han impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud de Inspección Judicial, pues no han comparecido a solicitar una nueva oportunidad para practicar la inspección judicial. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de siete (07) meses, demuestra que el solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Inspección Judicial, en que sea evacuada, así será dictaminado.
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