REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
204º y 155º

SOLICITANTE: SILVERIA PAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.839.
ABOGADO ASISTENTE: YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000225.

I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha 04 de Octubre de 2011, por SILVERIA PAEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.890.839, debidamente asistida por la abogada YASMIN MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.991; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 05/10/2011.
Por auto de fecha 24/10/11, este Tribunal visto el Oficio ORT-VAR-CRT n° 044-11 de fecha 01/04/11, recibido en fecha 04/04/11, proveniente de la Oficina Regional de Tierras Vargas, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante el cual solicita se les notifique sobre cualquier solicitud de registro de Titulo Supletorio de bienhechurías, construidas sobre lotes de terrenos de carácter agrícola, sin la previa aprobación de Instituto Nacional de Tierra, en consecuencia este Tribunal ordena participa lo conducente a la citada Oficina de Tierras de Vargas, para imponerlos de la solicitud de marras.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 24 de Octubre de 2011, dictó auto mediante el cual admitió la solicitud y ordenó oficiar a la Oficina Regional de Tierras Vargas, constando en autos, que el solicitante consignó la copia del referido oficio, donde se constata que dicho oficio fue recibido en la mencionada oficina, no obstante lo cual han transcurridos más de 3 años sin que la parte solicitante haya impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.