TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
204º y 155º

SOLICITANTE: PETRA MARCELA ZERPA MARCANO, ROMY ANTHONY HERNANDEZ ZERPA, ROSMAR MONICA HERNANDEZ ZERPA, RODMER ANTONIO HERNANDEZ ZERPA, JESUS ENRIQUE HERNANDEZ HENRIQUEZ Y MARY ISABEL HERNANDEZ HENRIQUEZ, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.090.059; V- 16.308.504, V- 18.141.069, V- 19.797.216, V- 18.755.605 y V- 19.797.651.
ABOGADO ASISTENTE: MANUEL JOSÉ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.676.
MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000227.
I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos en fecha 14 de Junio de 2011, por la ciudadana PETRA MARCELA ZERPA MARCANO, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.090.059, debidamente asistida por el abogado MANUEL JOSÉ GUILLEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 79.676; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 15/06/11.
Por auto de fecha 27/06/11, este Tribunal a los fines de la admisión, se pronunció con respecto a la declaratoria como únicos y universales herederos del de-cujus, a los hijos de este, quedando excluida la solicitante que alegó ser la concubina, razón por la cual, se instó a la solicitante a que ejerza la Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, con el fin de que obtenga la declaración judicial que le acredite su cualidad de concubina del causante, fijándose el acto de declaración de los testigos.

II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, tratándose como un asunto de jurisdicción voluntaria. En ese sentido, según el maestro Carnelutti, las peticiones de jurisdicción voluntaria se distinguen de las Contenciosas, ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar del interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Tal como se señaló anteriormente, el tribunal en fecha 27 de Junio de 2011, dictó auto mediante el cual se admitió la solicitud pero haciendo la salvedad de que la solicitante, quien alega la condición de concubina del causante, quedaría excluida por requerirse que ésta interpusiera su acción mero declarativa a esos efectos, fijándose en consecuencia la declaración de los testigos para el resto de los solicitante. No obstante lo cual, a pesar de haber transcurrido más de tres (03) años de haberse fijado, los solicitantes no han impulsado la continuación, pues no han presentado los testigos a declarar. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de tres (03) años, demuestra que los solicitantes han perdido el interés en que sea evacuada su solicitud de Declaración de Únicos Universales Herederos, así será dictaminado.