REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO VARGAS
204º y 155º

SOLICITANTE: YELITZA CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.916.
ABOGADO ASISTENTE: EMMA MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.289.
MOTIVO: TÍTULO SUPLETORIO
SOLICITUD Nº: WN11-S-2011-000221.

I
Presentada para su distribución la anterior solicitud de Titulo Supletorio en fecha 07 de Abril de 2011, por la ciudadana YELITZA CAROLINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-12.162.916, debidamente asistida por la abogada EMMA MILAGROS FIGUERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 63.289; siendo asignada a éste Tribunal, se le dio entrada por auto de fecha 08/04/11.
Mediante auto de fecha 12 de Mayo de 2011, este Tribunal admite la solicitud de Titulo Supletorio, y ordena a oficiar a la Dirección de Catastro Municipal del Estado Vargas, a fin de que sirva a informar a este Tribunal si el terreno donde encuentra ubicada las bienhechurías sobre las cuales se pretende constituir el Titulo Supletorio, pertenece a el Municipio Vargas.
En fecha 01/07/11, fue agregado el expediente el Oficio N° 0279-2011, emitido en fecha 30/06/11 por la Dirección de Catastro, conforme al cual se informó que el terreno donde se construyeron las bienhechurías pertenece al Municipio Vargas, por formar parte de la Hacienda Juan Díaz.
Por auto de fecha 14/11/12, este Tribunal ordena oficiar al Alcalde del Municipio Vargas, Profesor Alexis Toledo, a los fines de que fije las directrices a seguir para la verificación de la existencia de la bienhechurías a que se refiere la presente solicitud, sus características, superficie ocupada, linderos, uso y demás circunstancias relacionadas con la misma, y de ser posible expida la Certificación de construcción , de conformidad con lo establecido en la Ley de Catastro y Geografía Nacional.
II
MOTIVA

Este Tribunal conoce de la presente solicitud de conformidad con lo previsto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es decir, se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, el cual según el maestro Carnelutti se distingue de la Contenciosa ya que “mientras en la jurisdicción contenciosa el órgano jurisdiccional actúa para la composición del conflicto de intereses, en la voluntaria solo lo hace para mejor tutelar el interés en conflicto”.
En las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
En este caso de jurisdicción voluntaria resulta aplicable uno de los principios relativos a la doctrina del interés, según el cual, los tribunales se han establecido para que los habitantes de un país obtengan justicia, tal y como lo prevé el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no para que los particulares promuevan juicios innecesarios en el sentido de responsabilidad, o como en el caso de autos, soliciten una actividad del Órgano Jurisdiccional y posteriormente no la impulsen. El tiempo de que disponen los tribunales y sus actividades, son en cierto modo preciosos, por lo que no se debe gastarlo en cosas inútiles. Es considerable el número de personas que se ven precisadas de acudir a los jueces en demanda de justicia, por lo cual no debe permitirse a quienes no tienen esa necesidad, que importunen con solicitudes que posteriormente no practican, ni quiten a los demás dicho tiempo.
Por otra parte, es criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo lo preceptuado en el artículo 26 de la Constitución vigente, en cuanto a la inactividad procesal estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quisiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso, y que considerando que el interés procesal subyace en la pretensión inicial de la parte interesada y debe subsistir en el curso del proceso; asimismo consideró que la inactividad que denotaba desinterés procesal, el cual se manifestaba por la falta de aspiración en que se le sentenciara, surgía en dos oportunidades procesales: a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin, y b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido.
Podemos concluir que, en las actuaciones de jurisdicción voluntaria, también media el interés de la parte que solicita la actuación del órgano jurisdiccional, y en base a dicho interés y conforme lo previsto en el artículo 937 eiusdem, es que se solicita la actuación del órgano Jurisdiccional.
Conforme a lo relacionado, se constata que admitida la solicitud desde el año 2011, se requirió de la Dirección de Catastro información sobre el terreno, que se informó pertenece al Municipio, por lo que se oficio al Alcalde a los fines de fijar las directrices a seguir, sin que hasta la fecha haya habido respuesta, ni la parte solicitante ha impulsado la continuación del trámite de la presente solicitud. En base a lo antes expuesto, concluye esta sentenciadora, que tal inactividad indefinida y absoluta por más de dos (02) años, demuestra que la solicitante ha perdido el interés en la solicitud de Titulo Supletorio en que sea evacuada, y en consecuencia se ordena el archivo de la presente solicitud. Así establece.