REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUINAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001290
PARTES SOLICITANTES: EUSEBIO OVALLES PAGEDES y CELSA JOSEFINA BRICEÑO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.884 y V-4.188.141, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178.-
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA. 17/DICIEMBRE/2014
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud de divorcio presentada por los ciudadanos EUSEBIO OVALLES PAGEDES y CELSA JOSEFINA BRICEÑO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.884 y V-4.188.141, respectivamente, asistidos por la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, es por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
- I -
ANTECEDENTES
El presente procedimiento se inició mediante escrito presentado el día 23 de octubre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del estado Vargas, en funciones de distribuidor, quién luego de verificar el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió su conocimiento a este Tribunal, siendo que en esa misma oportunidad la parte solicitante consignó las documentales con las cuales fundamentó su pretensión.
Luego, en fecha 29 de octubre de 2014, se admitió la solicitud interpuesta por los cauces del procedimiento especial al cual se refiere la norma jurídica que la fundamenta, ordenándose la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, para que emitiese opinión respecto al divorcio propuesto, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, durante las horas destinadas para despachar.
Después, el día 12 de noviembre, la ciudadana CELSA JOSEFINA BRICEÑO JASPE, asistida por la abogada ROSA MARIBEL AGUILERA R., identificadas en autos anteriores, consignó las copias fotostáticas requeridas para la elaboración de las copias certificadas que acompañarían a la boleta de citación dirigida a la Vindicta Pública, siendo éstas actuaciones proveídas el día 17 de noviembre de 2014.
De seguida, en fecha 28 de noviembre de 2014, el ciudadano Alguacil JOSÉ SAUL CASTRO, informó acerca de la práctica de la citación de la Fiscalía del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.
Acto continuo, el día 08 de diciembre de 2014, la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto.
- II -
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
Los ciudadanos EUSEBIO OVALLES PAGEDES y CELSA JOSEFINA BRICEÑO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.884 y V-4.188.141, respectivamente, asistidos por la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, en el escrito de solicitud adujeron lo siguiente:
Que, en fecha 30 de junio de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en la Acta de matrimonio distinguida con el Nº 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Juzgado civil durante el año 1972.
Que, su último domicilio conyugal fue fijado en el Sector Los Dos Cerritos a Alcabala Vieja, casa N° 16, Parroquia Maiquetía, Departamento Vargas del Distrito Federal.
Que, durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ARNOLDO ESTEBAN OVALLES BRICEÑO, quien detenta la mayoría de edad, así como que no adquirieron bienes.
Que, han permanecido separados de hecho desde el día 25 de octubre de 2007, es decir, por más de cinco (05) años de la ruptura prolongada de la vida en común.
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
En virtud de lo anterior, procedieron a solicitar se declarase con lugar el divorcio propuesto y, en consecuencia, se decretase disuelto el vínculo matrimonial que los une.
- III -
ALEGATOS DE LA VINDICTA PÚBLICA
La Abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en fecha 08 de diciembre de 2014, consignó escrito en el cual dejó constancia de no tener objeción alguna respecto al divorcio propuesto, en los términos siguientes:
“…En horas de Despacho (sic) del día de hoy, 08 de Diciembre de 2014, comparece ante el Tribunal, la Abogada FRANCYS PEREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares, a fin de exponer lo siguiente: “ Vistas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos EUSEBIO OVALLES PAGEDES y CELSA JOSEFINA BRICEÑO DE OVALLES, se observa que la misma se encuentra ajustada a Derecho, no teniendo esta Representación Fiscal nada que objetar, es todo…”.
-IV -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada en estos términos la presente solicitud, procede de seguida este Tribunal a decidirla con base en las consideraciones que se esgrimen a continuación:
Observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos EUSEBIO OVALLES PAGEDES y CELSA JOSEFINA BRICEÑO JASPE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.611.884 y V-4.188.141, respectivamente, asistidos por la ciudadana ROSA MARIBEL AGUILERA RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.178, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial adquirido en fecha 30 de junio de 1972, por ante Juzgado de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en la Acta de matrimonio distinguida con el Nº 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa autoridad civil durante el año 1972, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho desde el día 25 de Octubre de 2007.-
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
La anterior disposición jurídica concede a los cónyuges la posibilidad de solicitar a la autoridad judicial competente, la extinción del vínculo matrimonial que los une, dada la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, cuyo procedimiento se reducirá a acordar en la misma oportunidad en que se admite la citación tanto del otro cónyuge, en caso de que la solicitud fuese presentada por uno sólo de ellos, como de la Fiscalía General de la República, a fin de que expongan en su oportunidad legal lo pertinente respecto al divorcio propuesto, resolviendo el Tribunal lo que juzgue respecto al mismo en el duodécimo (12°) día de despacho siguiente al vencimiento de los plazos para la comparecencia de los interesados.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada de la partida de matrimonio distinguida con el Nº 18, levantada el día 30 de junio de 1972, por el Juzgado de la Parroquia Macuto, Departamento Vargas del Distrito Federal, según consta en la Acta de matrimonio distinguida con el Nº 18, la cual corre inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa Juzgado civil durante el año 1972, así como copias certificada de la partida de nacimiento correspondiente a al ciudadano ARNOLDO ESTEBAN OVALLES BRICEÑO, a las cuales se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fueron expedidas por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizaron, apreciándose de las mismas el vínculo matrimonial existente actualmente entre los solicitantes, así como que procrearon un (01) hijo, quien detentan la mayoría de edad.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el día 25 de Octubre de 2007, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido sobradamente más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y, siendo que la representación de la Vindicta Pública en nada objetó la solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil, como así se dictaminará de manera clara y precisa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se declara.
|