REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUINAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
SOLICITUD N° WP12-S-2014-001318
PARTES: MARÍA JOSEFINA LIENDO MAYORA y WYLLIAN JOSÉ LAYA ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.920.020 y V- 6.920.026 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.407.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA. 17/DICIEMBRE/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LIENDO MAYORA y WYLLIAN JOSÉ LAYA ESCOBAR, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.920.020 y V- 6.920.026 respectivamente, asistidos por JOSÉ GREGORIO SAYAGO BRICEÑO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.407, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 31 de octubre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014.
En fecha ocho (08) de diciembre de 2014, compareció la abogada FRANCYS PÉREZ OCHOA, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Quinta de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que de su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, de nombre WILLIAMS JOSÉ LAYA LIENDO, mayor de edad.
• Que establecieron su domicilio conyugal en La Calle Las Flores, Casa S/N, La Sabana, Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que procedieron a separarse de hecho desde el 15 de febrero de 1984, hace más de treinta (30) años.
• Que no adquirieron bienes que liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cedulas de identidad de los solicitantes. (Folios 04 y 05).-
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 09, de fecha dos (02) de abril de 2013, expedida por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Caruao, Municipio Vargas estado Vargas. (Folios 06 y 07).-
Copa Fotostática de la cédula de identidad del ciudadano WILLIAMS JOSÉ LAYA LIENDO. (Folio 08).-
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 06, del ciudadano WILLIAMS JOSÉ LAYA LIENDO, de fecha catorce (14) de agosto de 2007, expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas. (Folio. 09).
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos MARÍA JOSEFINA LIENDO MAYORA y WYLLIAN JOSÉ LAYA ESCOBAR, contrajeron matrimonio civil en fecha nueve (09) de septiembre de mil novecientos ochenta y dos (1982), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caruao, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de treinta (30) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.
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