REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD N° WP12-S-2014-000775
SOLICITANTE: MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.120.993.
APODERADO JUDICIAL DEL SOLICITANTE: PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTINEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 03/DICIEMBRE/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, se recibió el presente expediente de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, presentado por el ciudadano MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-4.120.993, asistido por el abogado PABLO ALBERTO ZAMBRANO MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.483.
Admitida la solicitud en fecha 22 de julio de 2014, se ordenó la citación de la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN y de la Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de agosto de 2014, el alguacil dejó constancia que la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, se negó a firmar la boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2014, el apoderado judicial del peticionante, solicitó se libré boleta de notificación a la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Y por auto de fecha 29 de septiembre de 2014, se ordenó librar boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de octubre de 2014, el alguacil dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y mediante diligencia de fecha 06 de noviembre de 2014, la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de noviembre de 2014, la secretaría del Tribunal dejó constancia de haber cumplido con la notificación de la ciudadana AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que contrajeron matrimonio civil, por ante el Juzgado de la Parroquia Macuto, en fecha 19 de noviembre de 1979,
• Que establecieron su último domicilio conyugal en el Rincón, Plan del Taller, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres AURIMAR DEL VALLE ARIAS RODRÍGUEZ, LAURIMAR ISAURA ARIAS RODRÍGUEZ e HILDAMAR NAZARETH PAOLA ARIAS RODRÍGUEZ.
• Que por diversos motivos existe entre ellos una separación de hecho que los obliga a separarse viviendo cada uno en domicilio diferente y que no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia y en esta circunstancia se han mantenido durante más de 15 años.
• Que en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida en común desde el 16 de diciembre de 1999.
• Que no tienen bienes patrimoniales para liquidar.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos; MANUEL VICENTE ARIAS REBOLLEDO y AURA DEL VALLE RODRÍGUEZ GUZMÁN, asentada en fecha 19 de noviembre de 1979, bajo el Nro. 67, de los libros de matrimonios llevados por ante el Juzgado de la Parroquia Macuto, y expedida por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha 13 de octubre de 2009. (f. 04 Y 05).
Copia fotostática de cédula de identidad del solicitante. (f. 06).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana HILDEMAR NAZARETH PAOLA ARIAS RODRIGUEZ, en fecha 02 de diciembre de 1993, asentada bajo el Nro. 1720, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas y expedida por ante esa oficina en fecha 13 de junio de 2001. (f. 07).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURIMAR DEL VALLE ARIAS RODRÍGUEZ, en fecha 02 de marzo de 1983, asentada bajo el Nro. 357, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas y expedida por ante esa oficina en fecha 13 de junio de 2001. (f. 08).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana LAURIMAR ISAURA ARIAS RODRÍGUEZ, en fecha 26 de febrero de 1987, asentada bajo el Nro. 268, por ante la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas, del estado Vargas, en fecha 18 de julio de 2014. (f. 13).
Las copias antes relacionadas, constituyen documento público de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, motivo por el cual se les atribuyen el valor probatorio propio de tales instrumentos, respecto del vínculo matrimonial que une a los solicitantes, y cuya disolución se pretende. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“…Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común…”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos, contrajeron matrimonio civil en fecha 19 de noviembre de 1979, por ante el Juzgado de la Parroquia Macuto, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de cinco (05) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.