REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

ASUNTO: WP12-S-2014-001073
SOLICITANTES: LEONARD JESÚS MONZÓN y ZINDY CAROLINA FELA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.835 y V-13.828.942 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.365.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA: 03/DICIEMBRE/2014
Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos LEONARD JESÚS MONZÓN y ZINDY CAROLINA FELA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-13.577.835 y V-13.828.942 respectivamente, asistidos por la ciudadano OSWALDYNSON CASTILLO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.365, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 30 de septiembre de 2014, se ordenó la citación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.
En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2014, compareció la abogada RAIZA SÁNCHEZ DÁVILA, en su condición de Fiscal Provisorio Quinta Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener objeción alguna a la presente solicitud.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
-I-
Para decidir, el Tribunal antes de pronunciarse sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A, observa:
Pretenden los cónyuges liquidar la comunidad de gananciales existente entre ellos, al respecto tenemos;
El referido escrito contiene dos (2) pedimentos, a saber: uno, la solicitud de divorcio conforme al artículo 185-A del Código Civil y, el otro, la partición, liquidación y adjudicación de bienes que forman parte de la comunidad conyugal.
Ahora bien, la partición y liquidación de los bienes que integran la sociedad de gananciales sólo es posible una vez que el vínculo matrimonial ha quedado disuelto o, en su defecto, cuando judicialmente se declare la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges.
En consecuencia, en esta oportunidad, el Tribunal nada tiene que proveer respecto del pedimento de partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, puesto que, todavía existe el vínculo matrimonial que los une.
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), contrajeron matrimonio civil por ante la Primera Autoridad Civil del Segundo Circuito, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que de su unión matrimonial no procrearon hijos.-
• Que establecieron su domicilio conyugal en la Urb. Marapa Marina, Torre F, Piso 9, Apto 992, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas.-
• Que procedieron a separarse de hecho desde el mes de julio del año 2008, hace aproximadamente seis (06) años.-
• Que existen bienes que liquidar de la comunidad conyugal.
-II-
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copia fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes. (f. 03 y 04).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 08, de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Catia La Mar, Municipio Vargas del estado Vargas. (f. 05 y 06).
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los ciudadanos LEONARD JESÚS MONZÓN y ZINDY CAROLINA FELA, contrajeron matrimonio civil en fecha trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil del Segundo Circuito, Municipio Vargas del estado Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de seis (06) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, sin que la Fiscal del Ministerio Público manifestara objeción a la misma, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.