REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

SOLICITUD: WP12-S-2014-0001396
PARTES: JORGE NELSON SANTANDER GUILLEN Y CAIREE ESTHER YEPEZ TREMARIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.186.365 y V-12.717.362, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.625.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A del Código Civil).
FECHA 03/DICIEMBRE/2014

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, fue presentado escrito de divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por los ciudadanos JORGE NELSON SANTANDER GUILLEN Y CAIREE ESTHER YEPEZ TREMARIA, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-10.186.365 y V-12.717.362, respectivamente, asistidos por ROSANA DEL ROSAL SUAREZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 175.625, mediante el cual solicitaron la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
Admitida la solicitud en fecha 12 de noviembre de 2014, se ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público, la cual fue debidamente practicada según se evidencia de la actuación realizada por el Alguacil en fecha dieciocho (18) de noviembre de 2014.
Siendo esta la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, procediendo a decidir el fondo de la presente solicitud, se observa:
Alegaron los cónyuges en su escrito de solicitud de Divorcio:
• Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas.
• Que establecieron su domicilio conyugal en el Sector Malboro, Callejón 30, casa S/N, Parroquia Carlos Soublette, Municipio Vargas del estado Vargas.
• Que de su unión matrimonial procrearon una (01) hija, de nombre NELCARRE JORGELIS SANTANDER YEPEZ, mayor de edad.-
• Que procedieron a separarse de hecho desde 25 de mayo de 2001, por lo que tienen una ruptura prolongada de trece (13) años separados.
• Que no adquirieron bienes que liquidar.
Acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos:
Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y de la ciudadana NELCAREE JORGELIS SANTANDER YEPEZ. (f. 03).
Copia Certificada del Acta de Matrimonio número 166, de fecha (09) de abril de 2014, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas. (f. 04 y 05).
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 91, del ciudadana NELCAREE JORGELIS SANTANDER YEPEZ, de fecha 18 de Junio de 2013, expedida por la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad de Registro Civil, Parroquia Guaira, Municipio Vargas del estado Vargas. (f. 06).
Dichas documentales consignados, constituyen de conformidad con el Artículo 77 de la Ley de Registro Civil, un instrumento público, motivo por el cual se le atribuye el valor probatorio propio de tal instrumento, en cuanto a la existencia del matrimonio cuya disolución plantean los solicitantes. Así se establece.
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando una ruptura prolongada de la vida en común.”
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la Tercera Audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
En el caso de autos, se evidencia que los JORGE NELSON SANTANDER GUILLEN Y CAIREE ESTHER YEPEZ TREMARIA, contrajeron matrimonio civil en fecha veintiséis (26) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993), por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas, según consta en la copia certificada antes valorada; y que desde la fecha de la separación señalada por los cónyuges, han transcurrido más de trece (13) años, por lo que nos encontramos en presencia del supuesto de hecho previsto en la norma transcrita y habiéndose cumplido el trámite procedimental allí previsto, este Tribunal considera procedente la solicitud de Divorcio formulada por los mencionados ciudadanos. Así se decide.