REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 13 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal: WP01-P-2013-003344
Recurso: WP01-R-2013-000812
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación interpuesto por la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Sexta Penal en Fase de Proceso de los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.759.118, respectivamente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de noviembre de 2013, mediante la cual decreto en contra de los mencionados imputados la Medida Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y además a los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL y GIANFRANCO JOSE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. En tal sentido se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo, la Abogada BELKIS VILLEGAS, en su carácter de Defensora Pública Penal alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…La defensa apela al estar en desacuerdo con la adopción de la decisión recurrida, al considerar no se encuentran satisfechos los presupuestos fácticos y procesales para dictar tal medida de aseguramiento personal y hace las siguientes consideraciones: mis representados fueron sacados de sus respectivos hogares en presencias de familiares y testigos en horas de la madrugada, procediendo a colocarles droga y armas de fuego que curiosamente y según familiares son las mismas armas de fuego que le colocaron a otro familiar que se encuentra privado de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela. Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos necesarios y concurrentes para la procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…En este caso la defensa estima no existen los elementos taxativos que exige el citado artículo 236, en concordancia al 242, toda vez que se requiere la acreditación de un hecho punible, vale decir, la patentización de que las circunstancias de la aprehensión obedecen a la actual y evidente comisión de una conducta delictiva, con todos los caracteres que conforman los elementos positivos, típicos, antijurídicos, culpables y reprochables penalmente por ser objeto de una sanción o consecuencia jurídica y ello requiere que debe tener una relación de perfecta adecuación con el tipo penal invocado por el Ministerio Público así sea en forma preliminar o provisional, ya que debe atenerse a la presunta conducta desplegada por el imputado, para decidir así la medida de coerción aplicable si fuere el caso, por lo cual la labor de subsunción de los hechos en el derecho resulta determinante, a los fines tanto del procedimiento a seguir como en la imposición de medidas restrictivas o limitativas de la libertad personal…En relación a lo plasmado en actas, la defensa observa que de las actas procesales se desprende que mis defendidos no fueron aprehendido en la comisión de algún hecho punible ni le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlos con los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo que la aprehensión de cualquier persona, solo puede obrar en virtud de dos condiciones, a saber, orden judicial o flagrancia tal y como lo establece la sentencia 2580 con ponencia de Jesús Eduardo Cabrera. Fecha 11-12-01. En el caso que nos ocupa, dicha aprehensión resulto siete días después de tener conocimiento de un hecho punible, sin testigos presenciales de la aprehensión y de paso violando el domicilio procesal de mis representados y bajo ninguna circunstancia se les notifico que en su contra se llevaba algún tipo de investigación penal, sino que estos funcionarios policiales obraron en contravención de las normas constitucionales, leyes y tratados suscrito por nuestro país, y al no reunirse las condiciones de sospecha fundada, sino de una presunción general de sospecha que no está vinculada con la perpetración evidente de un ilícito penal…pretender subsumir inconstitucionalmente unos hechos a los extremos legalmente establecidos para decretar la privación o restricción de la libertad, porque una medida así sería para dañar tan sagrado derecho. Ello iría, totalmente en contra del Estado de Derecho, por violación del principio de legalidad, que vincula y obliga a todo juez a apegarse a las exigencias legales…En relación al requisito del ordinal (sic) 2° el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha norma alude a una noción de pluralidad del indicio o elemento, lo cual no está acreditado en este caso…Ciudadanos Magistrados en este orden de ideas, al no reunir el carácter de fundado los elementos de convicción en que se apoyó el juzgado de instancia para considerar que mis asistido sean autores o partícipes de la comisión de un hecho punible, se hace improcedente el Decreto de Medida de la Privación Judicial Preventiva de libertad, menos aún si se considera que dicha decisión no fue debidamente fundamentada para determinar el alcance de los elementos que considero el Juzgador para atribuir la conducta imputada a mi asistido y una actividad desprovista de una justificación “objetiva y razonable”, equivaldría a un ejercicio abusivo del poder punitivo del Estado, sin asidero ni fundamento jurídico alguno, violando y afectando seriamente la seguridad jurídica, así como el derecho a la igualdad ante la ley, y en su caso, el derecho procesal e igualdad de las partes, la garantía del estado y condición de inocencia y el derecho a al defensa…Los supuestos que motivan la imposición de medida de coerción personal a los que hace referencia en forma expresa el Ministerio Público, no fueron fundamentados en la audiencia oral, limitándose a citar el artículo 236, 237 y 238, todos del Código Adjetivo Penal, sin mayor motivación o sustento jurídico, como igualmente procede el Juzgador cuando toma su decisión. Por otro lado, la defensa, insiste en que la sola imputación fáctica y jurídica de un hecho en etapa preliminar de investigación, cuando es evidente que no se está en presencia de flagrancia o media orden judicial en contra de la persona, emanada de la autoridad judicial, luego de haberse agotado una previa investigación con conocimiento del imputado, como lo consagra el artículo 44, numeral 1° (sic) de la Constitución Vigente, no es suficiente para imponer estas medidas (sic) de restricción de libertad…La decisión que ordena tanto la privación judicial de libertad, como la aplicación de una medida menos gravosa, a tenor de lo previsto en los artículos 236, 237, 238 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser debidamente fundamentadas, lo que constituye el presupuesto formal, que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello, al no cumplirse tal presupuesto, debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 175 ejusdem…Por todos los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los MAGISTRADOS DE LA SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que haya de conocer del presente recurso, LO ADMITAN, LO DECLAREN CON LUGAR y REVOQUEN LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por la Juez quinto (5o) en funciones de Control, en fecha 28/11/2013 en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLARRIOEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.006.101, 20.192.594 y18.759.118, y les sea concedida LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES O UNA MEDIDA CAUTELAR MENOS GRAVOSA DE POSIBLE CUMPLIMIENTO, a los referidos ciudadanos, al no acreditarse los supuestos taxativos y concurrentes establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para imponer alguna medida de coerción personal en su contra…” Cursante a los folios 2 al 9 de la presente incidencia.
DE LA CONTESTACION
El representante del Ministerio Público en su escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto, entre otras cosas manifestó:
“…En su escrito de descargo, señala la Dra. Belkis Villegas, a favor de sus defendidos los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE Y GIANFRANCO JOSE BRAVO, que sus representados fueron sacados de sus respectivos hogares en presencia de familiares y testigos en horas de la madrugada, procediendo a colocarles droga y armas de fuego que curiosamente y según familiares son las mismas armas de fuego que le colocaron a otro familiar que se encuentra privado de libertad en la Penitenciaria General de Venezuela, ciudadanos Magistrados estas aseveraciones realizadas por la defensa no tienen sustento alguna la misma hace referencia a estas circunstancias bajo premisas que según han sido aportadas por familiares mas no demuestra las pruebas que sustente lo indicado por la misma, asimismo indica la defensa que no están dados los extremos legales, siendo que en el presente caso si lo es, indica la defensa que de las actas procesales se desprende que sus defendidos no fueron aprehendidos en la comisión de algún hecho punible ni que le fue incautado algún objeto de interés criminalístico que pudiera vincularlos con los hechos atribuidos por la representación fiscal, siendo ciudadanos magistrados que en el presente caso hubo la incautación de droga, armas de fuego y dinero tal y como se desprende del acta policial, acta de entrevista del testigo, cadena de custodia debidamente realizada, acta de verificación de sustancia, siendo que lo alegado por la defensa es irrisorio. Ciudadanos que integran la Corte de Apelaciones la decisión del Tribunal como ya lo he indicado se encuentra perfectamente ajustada a derecho por cuanto se encuentran llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y concordantes elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado (sic) es autor de los delitos que se les atribuye, además el Tribunal tomo en cuenta la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito de que es considerado de lesa humanidad siendo la victima el Estado Venezolano, delitos estos que no acarrean beneficio procesal alguno…Analizados como han sido los argumentos explanados por la defensa, en virtud de la interposición del recurso de apelación en favor de sus defendidos ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE Y GIANFRANCO JOSE BRAVO, esta Representación Fiscal considera, como ya lo señalo y con el debido respeto, que el mismo es infundado e inmotivado…En el presente caso las admisiones de las precalificaciones jurídicas dadas por el Ministerio Público en cuanto a los hechos y participaciones de cada uno de ellos se encuentran perfectamente ajustadas y adecuadas, por cuanto se trata de unas personas dedicadas a la venta de sustancias ilícitas y portando armas de fuegos a fin de amedrentar a la colectividad y cometer actos vandálicos…Además, en la presente causa se encuentran llenos los extremos del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal referido al peligro de fuga ello en virtud, de la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto se trata de delitos altamente penados y el ordinal (sic) 3 del mencionado artículo por la magnitud del daño causado el cual no es otro que la colectividad, así como una presunción del peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo, siendo a consideración del juez y de esta Representación Fiscal que hasta el presente momento existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado (sic) es autor del hecho…Es necesario mencionar que no pretende el Ministerio Público desconocer el principio universal de inocencia que asiste al imputado (sic), ni el de juzgamiento en libertad, pero es que el legislador ha pretendido abstraer de este último principio, aquellos casos en los cuales se hace necesario asegurar al imputado, a los fines de garantizar las resultas del proceso, y es por eso que en casos como el que nos ocupa, es imprescindible el no acordar beneficios que puedan conllevar a la impunidad de delitos contra los derechos humanos, en virtud de que nos encontramos frente a un hecho punible acreditado como de lesa humanidad, por cuanto el bien jurídico tutelado es el género humano, lo que hace de interés general y, como ya se señaló, por disposición expresa de rango constitucional en su artículo 29, no son susceptibles de beneficio alguno de los previstos en la norma sustantiva penal, así como tampoco el otorgamiento de una medida menos gravosa…Considera en tal sentido, esta Representación Fiscal, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como las demás leyes, establecen el principio de juzgamiento en libertad, no obstante el mismo ordenamiento jurídico prevé las excepciones en las cuales no procede la medida del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…En mérito de lo antes expresado es por lo que solicito a los Honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones que conocerán de esta incidencia, se admita el presente escrito Fiscal y por consiguiente declaren sin lugar el Recurso de Apelación por no ser conforme a derecho, inmotivado, infundado y se mantengan en consecuencia la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que recae en contra de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE Y GIANFRANCO JOSE BRAVO, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 y parágrafo primero del articulo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, confirmando las decisiones decretadas por el Tribunal Quinto de Control de esta misma Circunscripción Judicial del estado Vargas…” Cursante a los folios 36 al 40 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 28 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos: VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.118 respectivamente, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 ordinal (sic) 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 248 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se ACUERDA la solicitud fiscal en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 372 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE ACOGE la precalificación dada por el Ministerio Público en cuanto al delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, EN RELACION A LOS TRES IMPUTADOS y en relación a los ciudadanos GRANADOS VILLARROEL VICTOR JOSE y BRAVO YAFRANCO (sic) JOSE, se acoge también el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. por (sic) cuanto se presume el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, titular de la cédula de identidad Nro. 20.006.101, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nro. 20.192.594 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nro. 18.759.1180, plenamente identificados al inicio de la presente acta, por considerar este Tribunal que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto en base a los argumentos arriba expuestos, la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra medida menos gravosa, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa realizada por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron-estado Aragua. En consecuencia líbrese las correspondientes boletas de ENCARCELACION…” Cursante a los folios 25 al 29 de la presente incidencia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de sus defendidos en los delitos precalificados en el presente caso; que además sus patrocinados no fueron aprehendidos cometiendo delito ni a través de una orden judicial dictada por un Tribunal de Control y además de ello alega que sus defendidos fueron sacados de su vivienda: asimismo, manifiesta que la decisión del Juzgado A quo no fue debidamente motivada, razones por las cuales solicita la Libertad sin restricciones de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLARROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO o en su defecto la imposición de una Medida Cautelar Menos Gravosa.
Por su parte, el Ministerio Público alegó en su escrito de contestación al recurso de apelación que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que si bien la defensa manifestó que sus patrocinados fueron detenidos en presencia de familiares de éstos, que les fue colocada la droga encontrada y las armas, la misma no prueba estos alegatos, siendo procedente confirmar la decisión dictada por el Juzgado A quo.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
En este sentido tenemos, que los hechos ilícitos imputados a los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO, fueron precalificados por el Ministerio Público y acogidos por el Juzgado A quo como TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual prevé una pena de OCHO (8) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION y además a los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL y GIANFRANCO JOSE BRAVO, el delito de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ilícitos estos que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fueron presuntamente cometidos en fecha 27/11/2013.
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.-ACTA POLICIAL de fecha 27 de noviembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…En esta misma fecha, vestido de civil, plenamente facultado por la superioridad cumpliendo funciones inherente a mi servicio, al mando de la moto radio patrullera KAWSAKI, modelo KLR, sin placa, conducida por EL OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO…a bordo en otra moto el conducida por OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-313 DELGADO DAMARIS…Siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana del día de hoy 27-1 l-2013, encontrándome de recorrido por el sector de Santa Ana, parroquia Maiquetía, específicamente donde dan la vuelta los jeeps de la línea del sector en el momento realizábamos un recorrido por el lugar, avistamos a cierta distancia a tres sujetos los cuales se desplazaban por el referido lugar a pie, al cual procedimos acercarnos a los mismos avistando al primero de los tres sujetos con un objeto similar a la de un arma fuego tipo (escopeta) en sus manos los cuales poseían las siguientes característica el primero de estatura alta, contextura delgada, tex (sic) morena, vestido con chaqueta de color roja con blanco, y un bermuda de color beige, (portador de la escopeta), el segundo de estatura media, contextura delgada, tex (sic) morena vestido con una franela de color naranja, y el tercero de tex morena, contextura delgada, franelilla de color blanco, y short playero multicolor, Quienes (sic) se disponían a entrar a un callejón del referido lugar por lo que rápidamente procedimos acercarnos a los mismos con la precaución del caso, al llegar justamente al referido callejón procedimos a darle la voz de alto, identificándonos como funcionario policiales…Seguidamente le indique al primero de los antes nombrados que arrojara al piso el arma de fuego el cual portaba en sus manos haciendo caso omiso éste, luego comisione al EL (sic) OFICIAI POLICIA (PEV) 5-199 GOMEZ RAFAEL, que tratara en lo posible de ubicar ciudadano (sic) para que nos sirviera de testigo presencial de la revisión que se va a realizar, presentándose a los poco minutos con un ciudadano quien se identificó como DENNYS MILLAN (Demás datos a reserva del Ministerio Publico), el mismo colaborando…testigo de la actuación policial, seguidamente haciéndole conocimiento a los ciudadanos…acto seguido le solicite a los ciudadanos que exhibieran los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, manifestándonos no ocultar nada. Les indique que serían objeto de una inspección corporal…todo esto en presencia del testigo, comisionando para dicha inspección corporal al OFICIAL AGREGADO (PEV) 1-061 LEON GUSTAVO, procediendo el mencionado oficial con la revisión indicándome a los pocos minutos haber logrado incautar al primero de los descritos portaba: un (01) arma fuego, tipo escopeta, marca SMITH WESSON, MODELO 916A SPRINNGFIELD calibre DOCE (12MM) seriales no visible, con una empuñadura elaborada en material de madera contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de color verde sin percutir del mismo calibre, siguiendo con la verificación se logró incautar en el lado derecho de la bermuda dos (02) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana). Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL apodado el “CASTOR” de 23 años de edad, V-20.006.101. Siguiendo con la inspección corporal al segundo de los ciudadanos retenidos se incautó en la pretina del short: un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38 modelo SPRINGFIELD, de color negro, con una empuñadura elaborado en material de madera, contentivo en su alveolo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre, seguidamente se logró incautarle en el bolsillo del lado izquierdo del short la cantidad diecisiete (17) envoltorios elaborado de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, atado a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior, en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína). Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: YAN FRANCO (sic) JOSE BRAVO GONZALEZ, apodado el YAN FRANCO de 25 años de edad, cédula de identidad V- 18.759.119, Siguiendo (sic) con la inspección corporal al tercero de los ciudadanos retenidos se le incautó en un bolso de color negro que el mismo traía terciado lo siguiente: una (01) bolsa de color azul, contentivo en su interior de doscientas cincuenta y seis (256) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beiqe de presunta droga de la denominada “CRACK” siguiendo con la revisión se incautó la cantidad de sesenta bolívares (60bs) de aparente circulación legal en el país los cuales quedan descrito de la siguiente manera: ocho (08) billetes de cinco bolívares (05) seriales C42313874, C49148074, g39858101, h26111934, i57294360, 107800155113538964, (sic) l15833227, y un billete de veinte bolívares (20) serial s23562859. Quedando identificado este ciudadano retenido según datos filiatorios aportado por el mismo como: WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, de 22 años de edad, cédula de identidad V- 20.192.594, en tal sentido y en vista de lo incautado y los hechos antes narrados, se hace presumir que estos ciudadanos en cuestión se encuentran incursos en un hecho punible…Acto seguido me comunique vía radiofónica con la central de operaciones policiales, indicándole del procedimiento y a su vez me comunique por la misma vía con el OFICIAL JEFE (PEV) GUAREWA WLADIMIR, encargado del sistema integrado de información policial (SIIPOL), para que verificara a los ciudadanos, igualmente las Armas de fuego incautadas, indicándome al instante el referido oficial que el ciudadano WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE V- 20.192.594, Presenta (sic) registros policiales pero no se encuentra requerido, y con respecto a los otros dos ciudadanos a su vez se encontraban sin novedad. Y con respecto a las armas de fuegos y el vehículo (sic) se encontraba sin novedad, Posteriormente (sic) trasladando todo el procedimiento hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, al llegar se procedió con el pesaje de las sustancias incautadas: arrojando la primera de las sustancias descrita (los dos (02) envoltorios, de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de una droga, (denominada marihuana), un peso bruto de noventa y siete con quince gramos (97,15 grs). Arrojando La (sic) segunda de las sustancias antes descrita (los diecisiete (17) envoltorios, de polvo de color blanco de una droga denomina (cocaína), un peso bruto de doce con diez gramos (12,10 grs) y arrojando la tercera de las sustancias antes descrita los doscientos cincuenta y seis (256) envoltorios, de una sustancia endurecida de color beige de una droga denominada "CRACK" un peso bruto de treinta y nueve con diez gramos (39,10 grs)…” Cursante a los folios 14 al 16 de la presente incidencia.
2.-ACTA DE ENTREVISTA de fecha 27 de noviembre de 2013, rendida por el ciudadano DENNYS VALDEMAR MILLAN GOMEZ ante funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente:
“…El día de hoy 27-11-13 como a las 09:00 horas de la mañana, estaba en el sector Santa Ana, en casa de unos familiares, cuando vi que llegaron unas personas en moto de policía, le dieron la voz de alto a un (sic) muchachos que estaban cerca de la casa donde yo estaba porque uno de ellos que tenía una escopeta en la mano, éste era alto, flaco, moreno, tenía puesto un bermuda beige con una chaqueta roja con blanco, se la quitaron y le dijeron a los tres que se dieran vuelta para revisarlos, el que tenía la escopeta le consiguieron droga también, otro de ellos era flaco, moreno y tenía puesto una franela anaranjada, al revisarlo consiguieron un revolver y droga, el otro era alto, moreno y delgado, este vestía una guarda camisa blanca y un short playero de colores, a este cuando lo revisaron encontraron droga también, uno de los que lo estaba revisando se dio cuenta de que estaba mirando todo y se acercó, me dijo que era funcionario y que si había visto ocurrido, le dije que sí, entonces me dijo que si podía servirle de testigo, estuve de acuerdo y luego que se lo llevaron a ellos, lo acompañe hasta este despacho para una entrevista…”Cursante al folio 17 de la presente incidencia.
3.-REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISÍCAS de fecha 27 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
A.- “…un (01) arma fuego, tipo escopeta, marca SMITH WESSON, MODELO 916A SPRINNGFIELD calibre DOCE (12MM) seriales no visible, con una empuñadura elaborada en material de madera contentivo en su interior de dos (02) cartuchos de color verde sin percutir del mismo calibre, un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca SMITH WESSON, calibre 38 modelo SPRINGFIELD, de color negro, con una empuñadura elaborado en material de madera, contentivo en su alveolo de tres (03) cartuchos sin percutir del mismo calibre…” Cursante al folio 18 de la presente incidencia.
B.- “…se incautó la cantidad de sesenta bolívares (60bs) de aparente circulación legal en el país lo cuales que dan descrito de la siguiente manera: ocho (08) billetes de cinco bolívares (05) seriales C42313874, C49148074, g39858101, h26111934, i57294360, 107800155113538964, (sic) l15833227, y un billete de veinte bolívares (20) serial s23562859…” Cursante al folio 19 de la presente incidencia.
C.- “…(02) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), (17) envoltorios elaborado de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, atado a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior, en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), una (01) bolsa de color azul, contentivo en su interior de doscientas cincuenta y seis (256) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada “CRACK”…” Cursante al folio 20 de la presente incidencia.
4.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 27 de noviembre de 2013, levantada por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Instituto Autónomo de la Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de la siguiente evidencia física colectada:
“…los dos (02) envoltorios tamaño regular elaborado en material sintético atados en sus extremos con un hilo de color blanco contentivo en su interior de (sic) cada uno de ellos de semillas y vegetales de color verduzco, con fuerte olor de presunta droga, (denominada marihuana), arrojando un peso bruto de noventa y siete con quince gramos (97,15 grs), los diecisiete (17) envoltorios elaborado de tamaño regular elaborado en material sintético de color amarillo, atado a su extremo con un hilo de color blanco, contentivo en su interior, en cada uno de ellos de un polvo de color blanco de presunta droga denomina (cocaína), arrojando un peso bruto de doce con diez gramos (12,10 grs), y los doscientas cincuenta y seis (256) envoltorios de regular tamaño, elaborado en papel metalizado, contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta droga de la denominada “CRACK”, arrojando un peso bruto de treinta v nueve con diez gramos (39,10 grs)…” Cursante al folio 21 de la presente incidencia.
Asimismo, en el acta de presentación del imputado levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 28 de noviembre de 2013, se evidencia que los imputados VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE y GIANFRANCO JOSE BRAVO se acogieron al precepto constitucional.
De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 27 de noviembre de 2013, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, en el sector Santa Ana, parroquia Maiquetía, específicamente donde dan la vuelta los jeeps de la línea del sector, los funcionarios policiales se encontraban haciendo un recorrido por el referido lugar cuando avistaron a tres sujetos, uno de los cuales portaba una escopeta, razón por la cual se acercaron a los mismos y se identificaron dándoles la voz de alto, posteriormente les realizaron la revisión corporal incautándoles a los tres sustancias ilícitas estupefacientes, las cuales se encuentran descritas en las cadenas de custodias y en el acta de verificación de sustancias, siendo identificados los ciudadanos como VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, GIANFRANCO JOSE BRAVO y WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, incautándole además al primero de los mencionados una escopeta y al segundo antes nombrado un revolver; hechos estos que fueron corroborados por el ciudadano Danny Millan, quien según su deposición rendida ante el órgano aprehensor observó todo lo ocurridos desde el momento de la detención de los hoy imputados.
Ahora bien, en cuanto a los hechos ilícitos consideran quines aquí deciden que deben calificarse provisionalmente para el ciudadano VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, en los ilícitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que no existen elementos que demuestren que éste ciudadano se encontraba distribuyendo la sustancia y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones; para el ciudadano GIANFRANCO JOSE BRAVO, los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, visto que hasta este momento procesal no cursa en la incidencia la experticia química que establezca el tipo de sustancia y el peso neto de la misma y siendo que por las máximas de experiencias, se puede establecer que el peso neto de la sustancia resultará inferior al peso bruto y, además de ello no existe ningún otro elemento de convicción en este momento procesal, que establezca que el referido imputado distribuya sustancias ilícitas estupefacientes, ya que sólo en el acta policial se asentó que se observaron a tres sujetos en el lugar, uno de los cuales portaba un arma y por ello procedieron a su detención, adicionándosele el PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones y, por último al ciudadano WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ya que igualmente no existen elementos que demuestren que éste ciudadano se encontraba distribuyendo la sustancia; en consecuencia, consideran quienes aquí deciden que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Adjetivo Penal; por lo que se desecha el alegato de la defensa en relación a la falta de elementos de convicción, así como el hecho explanado por la recurrente en relación a que sus patrocinados fueron de detenidos sin orden de aprehensión previa o cometiendo flagrante delito, ya que el testigo manifestó que observó la detención y la incautación tanto de la sustancia ilícita estupefaciente como las armas.
Así mismo, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:
“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).
Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.
También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga; observándose, que en el caso en estudio se desprende que uno de los ilícitos penales precalificados por esta Alzada es considerado como delito grave.
Aunado a lo anterior, se evidencia que el delito más grave es el de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una pena de OCHO (12) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION; por lo que, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una Medida Privativa de Libertad, tal y como lo acordó el A quo a los fines de resguardar la finalidad del proceso.
En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:
“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”
En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:
“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”
Del artículo trascrito, se evidencia que el ilícito investigado produce un verdadero daño de cierta magnitud en el campo penal y no es una simple falta o un delito de menor cuantía, tal y como ocurrió en el caso de autos.
Asimismo es importante señalar en este punto, el contenido de la norma prevista en el artículo 239 de la ley adjetiva penal, la cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; lo que significa consecuencialmente, que si el delito atribuido por la Oficina Fiscal, contempla una pena superior a la señalada precedentemente, es perfectamente admisible y ajustado a derecho el decreto de una medida privativa de libertad, la cual, por lo demás, no contradice en modo alguno los principios generales contenidos en los artículos 8 y 9 de la ley procesal penal, dado que su objetivo está dirigido no sólo a garantizar la presencia del subjudice a los actos del Tribunal sino a resguardar la finalidad del proceso, que no es más que establecer la verdad de los hechos por la vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; por lo que se concluye, que en el caso de autos aparece acreditada la existencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 236 ejusdem, en consecuencia lo procedente es CONFIRMAR la decisión del Juzgado A-quo, en la que decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL y WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, para ambos imputados y adicionalmente para el primero de los nombrados el de PORTE ILICITO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones. Y así se decide.
En lo que respecta al ciudadano GIANFRANCO JOSE BRAVO y al requisito previsto en el numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, es importante destacar el contenido del artículo 239 ejusdem, el cual establece taxativamente que sólo se podrán imponer medidas cautelares sustitutivas de libertad en los casos de tipos penales cuya sanción no exceda de tres años y el imputado presente buena conducta predelictual; en el caso del referido ciudadano, si bien es cierto el delito de Porte Ilícito de Armas, supera los tres (3) años; no menos cierto es, que es un delito menos grave conforme al primer aparte del artículo 354 ejusdem y además de ello no aparece acreditado que el mismo presente mala conducta predelictual, razones por las cuales consideran quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es IMPONER la Medida Cautelar Sustitutiva contemplada en el artículo 242 numeral 3 ibidem, por lo que deberá presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado A quo en fecha 28/11/2013, en lo que a este imputado se refiere. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- CONFIRMA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos VICTOR JOSE GRANADOS VILLAROEL, titular de la cédula de identidad Nº V-20.006.101 y GIANFRANCO JOSE BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V-18.759.118, pero por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y además al primero de los mencionados el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 28/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad al ciudadano WINDER ALEJANDRO BRAFAJARTE APONTE, titular de la cédula de identidad Nº V-20.192.594 y, en su lugar se IMPONE la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el imputado presentarse ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, ello por precalificarse en este fallo la acción del referido imputado en los delitos de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Arma y Municiones, por encontrándose satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado WINDER BRAFAJARTE. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RECURSO: WP01-R-2013-000812
RMG/RCR/MM/Anthony