REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 13 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-001143
ASUNTO : WP01-R-2013-000850
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.535.451, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09/07/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, siendo la oportunidad para decidir, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 09/07/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, tal y como consta en los folios 36 al 40 de la pieza número seis de la presente causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al imputado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, esta Juzgadora observa que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal (sic) 1º concatenado con el 83 ambos del Código Penal, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION. En virtud de que no consta en autos, certificación de antecedentes penales en contra del acusado de autos, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral (sic) del Código Penal toma la pena en su limite inferior, es decir de quince años de prisión. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 Vigencia Anticipada del Decreto Ley 9.042, publicado en Gaceta Oficial 6.078, Extraordinaria de fecha 15-06-2012, dicha pena podrá ser rebajada hasta un tercio, por lo cual esta Juzgadora en atención a dicha normativa, considera pertinente rebajar la pena de QUINCE (15) AÑOS en una tercera parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, asimismo, se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente…”
Ahora bien, de lo señalado anteriormente se desprende que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esa Juzgadora en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano JEAN CARLOS ECHARRY LADERA la de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, la Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado JEAN CARLOS ECHARRY LADERA, titular de la cedula de identidad Nº 18.535.451, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en fecha 09/07/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado con el 83 ambos del Código Penal, ya que en ella se aplico la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZA PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
ASUNTO: WP01-R-2013-000850
RMG/RCR/NES/gc.-