REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 14 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001232
ASUNTO : WP01-R-2013-000840
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación y pretensión de nulidad absoluta interpuestos por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, en contra del acto de Audiencia Preliminar y el auto que la fundamenta de fecha 29/11/2013, realizados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial. En tal sentido se observa.
En fecha 07 de Enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000840 y se designó como Juez Ponente a la Abg. NORMA SANDOVAL MORENO.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, dictó la decisión impugnada el 29/11/2013 durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dictaminando lo siguiente:
“…1.- Declara sin lugar la solicitud de nulidad de la acusación interpuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175, ambos del código orgánico procesal penal (sic). 2.-Admite parcialmente la acusación presentada por la fiscalía (sic) Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, YIRA GISELA BRIZUELA LARA, JOAN MANUEL SANCHEZ NIUTER, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA, por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción, RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS AUTORIDADES, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley de Extranjería y Migración y en cuanto al ciudadano y FREDDY MONTES CARDENAS por la presunta comisión del delito de CORRUPCIÓN PROPIA, tipificado en el artículo 62 de la Ley Contra la Corrupción y en consecuencia ordena la APERTURA AL JUICIO ORAL Y PÚBLICO en cuanto a los tres últimos nombrados, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Adjetivo Penal, en virtud de lo expuesto se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el tribunal de juicio que corresponda. igualmente se admiten todos los medios de prueba ofrecidos en el escrito acusatorio con la excepción indicada así como los ofrecidos por la defensa de Marcel Verastegui, los cuales son necesarios, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, declarándose en consecuencia sin lugar la excepción interpuesta por la defensa contenida en el artículo 28, numeral, 4, literal i, y 28, numeral 3, ambos del código orgánico procesal penal (sic) 3.- DESESTIMA la acusación formulada por la Fiscalía Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, en contra de los ciudadanos MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, YIRA GISELA BRIZUELA LARA, JOAN MANUEL SANCHEZ NIUTER, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA y FREDDY MONTES CARDENAS, arriba identificados, por la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 eiusdem. 4.- DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA ACCIÓN PENAL, de la causa seguida a los ciudadanos MILENI EUKARI DIAZ ESCOBAR, YIRA GISELA BRIZUELA LARA, JOAN MANUEL SANCHEZ NIUTER, MARCEL ALEJANDRO VERASTEGUI CERRADA y FREDDY MONTES CARDENAS, ampliamente identificados en actas, en cuan (sic) al delito de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en relación con el numeral 9 del artículo 4 concatenado con el artículo 27 eiusdem, de conformidad con lo previsto en los artículos 303, 313, numeral 3, en concordancia con el artículo 300, numeral 1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al no poder atribuírseles el hecho punible que le imputó el Ministerio Público…” (Folio 100 al 154 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa, tal como se verificó en el sistema Juris 2000 y en el folio 99 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 05 de diciembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 184 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Por otro lado, se observa que los recurrentes en el contenido del escrito de apelación y pretensión de nulidad indican que tal decisión le causa un gravamen irreparable a su representado, solicitando entre otras cosas que se: “…declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar y del auto que la documenta…”, aduciendo en el escrito interpuesto entre otras cosas, la incompetencia del Tribunal a quo para conocer la presente causa, el incumplimiento de los requisitos formales para sustentar la acusación y la variación de las circunstancias que sustentan la privación de libertad del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS.
Del análisis efectuado a las pretensiones que aluden los defensores del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, esta Alzada advierte que las invocaciones planteadas en el escrito presentado, no se encuentran dentro de los supuestos contenidos en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable, salvo cuando se trate de la impugnación de una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la petición de los recurrentes en cuanto a que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar y del auto que la documenta, comportan planeamientos que escapan de los supuestos contenidos en dicha norma legal, por lo que se concluye que la apelación aquí interpuesta resulta inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto, sin embargo el mismo resulta INADMISIBLE en virtud de lo antes fundamentado.-
DECISION
En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados SERGIO RAMON ARANGUREN CARRERO, HECTOR ANTONIO ARANGUREN y RICARDO RAFAEL REYES RINCON, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY MONTES CARDENAS, titular de la cédula de identidad N° V-6.228.408, de acuerdo con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado durante el desarrollo de la Audiencia preliminar por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en fecha 29 de noviembre de 2013, por comportar su pretensión en que se declare la NULIDAD ABSOLUTA del acto de audiencia preliminar y del auto que la documenta.
SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA,
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ