REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2011-000543
Recurso WP01-R-2013-000795
Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Décima Tercera en fase de Ejecución del Estado Vargas del penado AGOSTINO PETRILLI, portador del pasaporte de la República Italiana Nº AA6091579, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, en la que fue CONDENADO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal. A tal efecto, se observa:
El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano AGOSTINO PETRILLI a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tal y como consta a los folios 113 al 116 de la segunda pieza de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“...QUINTO: Al haber AGOSTINO PETRILLI admitido los hechos que le fueron imputados constitutivos del referido delito, corresponde a este sentenciador imponer la pena con la rebaja correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. El encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de quince a veinticinco años de prisión que en atención al artículo 37 del Código Penal, se lleva al término medio que es de veinte años de prisión. Por su parte, el artículo 74 del referido código sustantivo, contempla las atenuantes genéricas en el numeral 4° (sic), entre las cuales el tribunal considera el hecho de que no ha sido acreditado el cuestionamiento a la conducta predelictual del acusado, por lo cual habrá de aplicarse dicha atenuante, quedando en principio la pena aplicable en quince años de prisión. Por su parte, el artículo 84.3 del Código Penal contempla una rebaja de la mitad de la pena para quienes participen como facilitadores en la perpetración del hecho delictivo, quedando en siete años y seis meses de prisión, y considerando que el artículo 376 del Código Orgánico Procesal prevé una rebaja de la pena aplicable hasta en un tercio en los casos de delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, se establece en definitiva la pena en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN que deberá cumplir el ciudadano AGOSTINO PETRILLI, por la comisión del delito antes señalado...” (Subrayado de la Sala).
Ahora bien de lo señalado anteriormente se desprende, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control Circunscripcional al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, conforme a lo previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano AGOSTINO PETRILLI la de CINCO (5) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria Décima Tercera en fase de Ejecución del Estado Vargas del penado AGOSTINO PETRILLI, portador del pasaporte de la República Italiana Nº AA6091579, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de marzo de 2012, en la que fue CONDENADO al mencionado ciudadano a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISION, como COMPLICE NO NECESARIO en el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, en virtud de haberse acogido al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el extinto artículo 376 del Código Adjetivo Penal, ya que en ella se aplicó la rebaja prevista en la norma contenida en el artículo 375 hoy vigente.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000795
cc.-