REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2011-003930
ASUNTO : WP01-R-2013-000848
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos MARCANO FLEX CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad V- 20.191.088, y MORALES IRIARTE JHORJAN DAVIEL, titular de la cédula de identidad V-22.336.189, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 05/12/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se observa:
En fecha 09 de enero de 2014, llegó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000848 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 05 de diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de prórroga formulada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, razón por la cual se mantiene la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos Carlos Javier Marcano Flex y Jhorjan Daivel Morales Iriarte, de conformidad con el artículo 230 del texto penal adjetivo, otorgándose la prórroga por un lapso de 2 años. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida cautelar formulada por la Defensora Pública Primera, por no estar llenos los extremos del artículo 230 eiusdem....” (Folios 15 al 18 de la incidencia).
Verificado el sistema Juris 2000 en relación a la presente causa, se observa que en fecha 25 de abril de 2013 se el Juzgado Sexto de juicio Circunscripcional levantó acta de aceptación de defensa, por lo que la recurrente posee legitimación para recurrir en Alzada, en virtud de actuar como Defensora Pública Penal de los imputados de autos.
Asimismo, en fecha 10 de diciembre de 2013 la defensa consignó el escrito de apelación; es decir, dentro de los cinco días hábiles luego de darse por notificada de la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, tal y como se desprende del cómputo realizado por el Tribunal A-quo, que cursa a los folios 28 y 29 de la presente incidencia, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
Igualmente del mismo se desprende que la defensa sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como consta a los folios 03 al 05 del cuaderno de incidencia, en tal sentido esta alzada estima necesario advertir que en lo que respecta al contenido de la decisión impugnada en el presente caso, nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, en Sentencia Nº 453 de fecha 10 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
“…Si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación…”
Estableciendo la misma Sala, en Sentencia N° 655 de fecha en fecha 16 de Abril de 2007, que:
“…Si vencido el plazo dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el afectado solicita la libertad y el tribunal que conoce de la causa la niega, ello permite que pueda interponerse el recurso de apelación que dispone el cardina 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que esa negativa la produce un gravamen…”
De lo anterior se desprende que aun cuando la defensa en el presente caso, sustento su impugnación en el numeral 4 del articulo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, queda establecido que el fallo emitido resulta recurrible conforme al numeral 5 de la referida norma, la cual reza: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…” de lo que se concluye que su impugnación se encuentra expresamente autorizada.
Por lo que, atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...” y, atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera la Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Penal de los ciudadanos MARCANO FLEX CARLOS JAVIER, y MORALES IRIARTE JHORJAN DAVIEL, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 05/12/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En el lapso establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, el representante del Ministerio Público no contestó el recurso de apelación interpuesto.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abg. MARIA MUDARRA PULIDO, en su carácter de Defensora Pública Primera Penal de los ciudadanos MARCANO FLEX CARLOS JAVIER, titular de la cédula de identidad V- 20.191.088, y MORALES IRIARTE JHORJAN DAVIEL, titular de la cédula de identidad V-22.336.189, contra la decisión dictada por el Tribunal Sexto en función de Juicio Circunscripcional, en fecha 05/12/2013, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento al auto que antecede.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RMG/RCR/NS/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2013-000848