REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 16 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2011-003206
Recurso WP01-R-2013-000870
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.092.387 en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02/07/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de que se acogió al procedimiento de admisión de hechos, previsto en el extinto artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala se pronuncia en los siguientes términos:
El Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal, en fecha 02/07/2012, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, tal y como consta al folio 143 de la causa, en la cual se advierte en el capitulo correspondiente a LA PENALIDAD lo siguiente:
“…En relación a la pena que se le debe imponer al acusado de autos ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, este Juzgador observa que el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, establece una sanción de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, que aplicándole el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, son TRECE (13) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, y visto que no hay circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar, se partirá del término medio de la pena a imponer para realizar la rebaja por la admisión de los hechos. En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, Gaceta Oficial nº 6.078 Extraordinario, de fecha 15 de Junio de 2012, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos el acusado de autos, es un delito grave y donde hay violencia contra las personas, cuya pena excede de ocho años en su límite máximo, se impone al acusado ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION …”
Ahora bien de lo señalado anteriormente, se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal al momento de realizar el quantum de la pena en su fallo definitivo, aplico lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que la pena puede ser rebajada hasta un tercio, tomando en cuenta todas las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual ese Juzgador en atención a dichas circunstancias, consideró pertinente rebajar la pena en un tercio, quedando en definitiva como pena a cumplir por el ciudadano ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO la de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION; evidenciándose que en este caso en particular, el Juez de la Causa rebajó o aplicó discrecionalmente la pena en un tercio, conforme al procedimiento por la admisión de los hechos; razón por la cual, estos decisores consideran que NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado ISAUL ALEJANDRO PEREZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 21.092.387 en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 02/07/2012, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de habérsele aplicado la rebaja prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RMG/LMI/RCR/maria.