REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 16 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WJ01-P-2011-000043
ASUNTO : WP01-R-2013-000876
Asunto Principal WK01-P-2011-000043
Recurso WP01-R-2013-000876

Corresponde a esta Alzada emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de revisión interpuesto por el penado JUAN CARLOS PEROZO ESIS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2011, en la que fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. A tal efecto, se observa:

El Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal, en fecha 31/05/2011, dictó sentencia mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JUAN CARLOS PEROZO ESIS a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, tal y como consta a los folios 78 al 82 del primera pieza de la presente causa, en la cual se advierte en el capítulo correspondiente a la PENALIDAD lo siguiente:
“…PENALIDAD En lo que respecta a la pena que se le debe imponer al ciudadano JUAN CARLOS PEROZO ESIS, esta Juzgadora observa que el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, establece una sanción de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRISION, siendo su término medio conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION. Ahora bien, en virtud de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha pena podrá ser rebajada desde un tercio hasta la mitad, tomando en cuenta todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado, por lo cual esta Juzgadora en atención a dichas circunstancias, considera pertinente rebajar la pena de VEINTE (20) AÑOS en una cuarta parte, quedando como pena a aplicar en definitiva al acusado de autos, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Igualmente se le condena al acusado de autos a cumplir con las penas accesorias previstas en el artículo 178, numeral 4 de la Ley Orgánica de Drogas, relativa a la confiscación de los bienes decomisados que le fueron incautados al momento de su aprehensión, y a las establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente…Y ASÍ SE DECLARA…” (Subrayado de esta sala).

Asimismo, consta a los folios 149 y 150 de la primera pieza, decisión publicada en fecha 08/01/2013 por este Órgano Colegiado, en el cual se emitió el siguiente pronunciamiento:

“….DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por la Abogada LIRIO PADILLA F, en su carácter de Defensora Pública Décima Tercera Penal de Ejecución del estado Vargas, actuando en su condición de defensora del penado JUAN CARLOS PEROZO ESIS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2011, en la que fue CONDENADO a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas…”

Del contenido de las actuaciones que anteceden, se evidencia que la solicitud interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS PEROZO ESIS, se circunscribe al recurso de revisión de la sentencia que se encuentra definitivamente firme, siendo que dicho recurso ya fue agotado como medio de impugnación extraordinario contra las sentencias condenatorias, por lo que se concluye que contra la misma ya fueron agotados o no son procedentes los recursos ordinarios o extraordinarios que concede la ley, en virtud de que el caso de autos adquirió autoridad de cosa juzgada.

En tal sentido, esta Alzada estima pertinente traer a colación el criterio que sustenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 904 de fecha 06-07-2009, en donde entre otras cosas dejo sentado que:

“…Respecto a la cosa juzgada esta Sala Constitucional, en sentencia n° 3014 del 2 de diciembre de 2002, caso: Intanios Jbarah Kabas -criterio reiterado- ha señalado que “[l]a eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo establecido por la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in ídem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, ‘la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales’; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso. Las decisiones dictadas por esta Sala Constitucional adquieren, desde su publicación, el carácter de cosa juzgada formal, consagrado en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce en que la relación jurídica generativa de la sentencia en cuestión, no es atacable y al mismo tiempo se perfecciona el carácter de cosa juzgada material dispuesto en el artículo 273 ejusdem, que impone que se tenga en cuenta el contenido de la decisión en todo proceso futuro entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, aunado al carácter vinculante de las mismas…”.

De allí que con base en lo antes expuesto, se declara que no hay lugar a la revisión del recurso formulado por el penado JUAN CARLOS PEROZO ESIS, en el sentido de que le sea revisada la sentencia condenatoria emitida en su contra, por cuanto del análisis efectuado a la presente causa, se verificó que en fecha 08/01/2013 fue resuelto el recurso de revisión interpuesto contra el fallo dictado por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional de fecha 31/10/2011, ya fueron agotados todos los recursos y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECLARA.


D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA NO HAY LUGAR A LA REVISIÓN del recurso interpuesto por el penado JUAN CARLOS PEROZO ESIS, en razón de la sentencia definitivamente firme publicada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en fecha 31/10/2011, en la que fue CONDENADO el referido ciudadano a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por cuanto fueron agotados todos los recursos y por ende adquirió autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ


En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ


RBD/NSM/RCR/odalys.-