REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENENZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 20 de Enero de 2014
203º y 154°

Asunto Principal: WP01-P-2012-0002095
Asunto: WK01-X-2014-0000001

Vista la inhibición planteada por la Abogada YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-002095, contentiva del proceso seguido al ciudadano ANGEL JESUS GUZMAN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.680, por considerarse incursa en una de las causales de Inhibición Obligatoria, tal y como lo establece el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la contenida en el numeral 7 del artículo 89 del referido texto legal, al considerar afectada su capacidad subjetiva en virtud de haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella.

En fecha 13 de Enero de 2014, ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WK01-X-2014-0000001 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Ahora bien, esta Alzada atendiendo al contenido del artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece que: “…La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”, pasa de seguidas a resolver tal incidencia y en consecuencia se OBSERVA:

Al folio 01 de la presente incidencia, cursa acta mediante la cual la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez Suplente del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, en la cual expuso:

“…ME INHIBO de conocer de la causa signada con el Asunto Principal N° WP01-P-2012-002095, seguida en contra del ciudadano ANGEL JESUS GUZMAN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº 19.122.680; ampliamente identificado en autos, toda vez que en las fechas 09 de septiembre de 2013, encontrándose a cargo del Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal celebré la Audiencia Preliminar en la causa anteriormente señalada admitiendo la parcialmente la acusación presentada por la representación del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles en grado de Complicidad Correspectiva, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º (sic) en relación con el artículo 424 del Código Penal vigente, emitiendo así opinión, circunstancia de índole procesal prevista en el ordinal (sic) 7º del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente) y que obliga a separarse de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 90 eiusdem. En consecuencia, por imperativo legal y en obsequio de una transparente y eficaz administración de Justicia, se ordena la inmediata remisión de la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal para su distribución a un despacho de la misma función para garantizar la continuidad del proceso, así como copia debidamente certificada por secretaría de las actas conducentes a la Corte de Apelaciones Circunscripcional, a objeto que sea dirimida la presente incidencia…”

En vista de lo antes expuesto, es de advertirse que de acuerdo con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, corresponde a esta Alzada conocer la presente incidencia, por lo tanto para decidir se observa que a los folios 02 al 15 de la presente incidencia, cursa inserta copia debidamente certificada del Acta de la Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio de fecha 06 de Septiembre de 2013, que rielan en el asunto signado bajo el Nº WP01-P-2012-002095, el cual aparece suscrito por la abogada YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA, en su carácter de Juez del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de cuyo contenido entre otras cosas se desprende lo siguiente:

“…Vista la acusación presentada por el Ministerio Público en donde acusa al ciudadano ÁNGEL JESÚS GUZMAN LUGO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, SE PARCIALMENTE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, dada a los hechos por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral º (sic) del Código Penal Vigente, en relación con el artículo 424 ejusdem, siendo admitida por cuanto la acusación presentada por el Ministerio Fiscal reúne los requisitos de fondo y de forma que llevan a este Tribunal a admitir el escrito acusatorio…”

Del contenido del fallo anterior sin lugar a dudas se determina la existencia de la causal de inhibición contenida en el numeral 7 del articulo 89 del Código Orgánico Procesal Penal aquí invocada, resultando por ello aplicable el contenido del artículo 90 del mismo texto legal, el cual establece que los funcionarios a quienes le sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo 89 del mencionado Código Orgánico, deberán inhibirse de conocer del asunto sin esperar a que se les recuse; siendo que el numeral 7 del referido artículo, prevé este apartamiento para el conocimiento de una causa, cuando el funcionario inhibido haya emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, situación jurídica que se verificó en el presente caso, en razón de lo cual resulta oportuno traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 656 de fecha 23-05-2012, donde se indica que las causales de inhibición o recusación, “…se erigen como garantías del justiciable para su juzgamiento por un juez competente, idóneo e imparcial. En efecto la competencia subjetiva del Juez supone la resolución equitativa del asunto objeto del debate y con ello, la materialización de los postulados de transparencia y honestidad como instrumentos del proceso para le realización de una justicia no sujeta a formalidades insustancial, tal como lo propugnan los artículos 26 y 257 constitucionales…”.

Criterio este que aunado al hecho de que la ley adjetiva penal impone a la función jurisdiccional límites en razón del territorio, de la materia y de la persona, elementos estos que constituyen la CAPACIDAD OBJETIVA del Juez; pero concomitante a ello, también exige que él juzgador tenga CAPACIDAD SUBJETIVA; es decir, la inexistencia de motivos o causas que impidan el desempeño de su función como Juez Natural, surgidas de algunas relaciones con las personas intervinientes en el mismo o con el objeto del proceso, todo con el fin de evitar que quede comprometida su imparcialidad, requisito esencial para el ejercicio de la función jurisdiccional, como garantía de ausencia de interés personal alguno en la causa y por ende, de independencia y autonomía en el ejercicio de sus funciones, presupuestos fundamentales del debido proceso, a través de los cuales se debe ofrecer no solo a las partes, sino al colectivo en general la garantía suficiente que permita excluir cualquier duda razonable acerca de su capacidad para cumplir con el deber que le impone la ley, pues lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en un Estado Social de Justicia y de Derecho, quien aquí decide considera en base a los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se apoya la funcionaria inhibida, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es DECLARAR CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-002095, contentiva del proceso seguido al ciudadano ANGEL JESUS GUZMAN LUGO, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe en mi carácter de Juez Integrante de la Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA CON LUGAR LA INHIBICIÓN, presentada por la ciudadana YALITZA DOMÍNGUEZ ROMAGOSA en su carácter de Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en la causa signada con el Nº WP01-P-2012-002095, contentiva del proceso seguido al ciudadano ANGEL JESUS GUZMAN LUGO, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.122.680, por cuanto las razones esgrimidas por la misma resultan suficientes para que opere de pleno derecho el efecto jurídico al que se contrae el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, al encontrase incursa en la causal contenida en el numeral 7 del artículo 89 del mismo texto legal.
Publíquese, regístrese, envíese copia certificada de la misma a la Jueza Inhibida y remítase el Cuaderno de Incidencia a la Unidad de de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, para ser enviada al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio que actualmente conoce de la referida causa. Cúmplase.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ INTEGRANTE,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ