REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de enero de 2013
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2013-003528
RECURSO: WP01-R-2013-000760
Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Primero Penal de Violencia del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.000, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, entre otras cosas se lee: “…se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, este último numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En tal sentido a los fines de decidir se observa:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En su escrito recursivo el Defensor Primero Penal de Violencia Abogado DENNYS MALDONADO alegó entre otras cosas, lo siguiente:
“…Ciertamente, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a mi defendido lo pusieron a la orden del Tribunal Segundo de Violencia en Funciones de Control, por la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, por la presunta comisión de un delito de Violencia, no obstante, en la audiencia para oír al imputado, mi representado hizo uso de su derecho de palabra y explico todo lo referente a la mala interpretación que asumió la ciudadana víctima del presente caso, en virtud de que cuando se encontraban en la práctica de fútbol de salón donde participaban sus hijos el niño de la víctima le propino un golpe en el ojo al hijo de mi patrocinado, en vista de esta circunstancia el ciudadano LUIS PINO, va y le pregunta a la ciudadana JULIA GONZALEZ, que, si no iba hacer nada con respecto al hecho en virtud de que fue a la luz pública delante de todos inclusive del profesor de fútbol, y al no ejercer ninguna acción mi patrocinado le manifiesta que en virtud de tantos atropello de varios niños de clase junto con el hijo de la víctima en contra de su hijo le dijo que NO SABIA QUE IBA HACER PERO ALGO HARIA con respecto a tantos atropello que venían suscitándose desde hace dos (02) años aproximadamente y de tantas denuncias nadie tomaba solución alguna, evidenciándose que se encontraban en el delito de Bullying, estas palabras la acogió la ciudadana JULIA GONZALEZ como una amenaza no siendo lo correcto por cuanto el ciudadano LUIS PINO se refería era a la problemática de los niños, es por estas circunstancia ciudadanos Magistrados que la Representación de la Vindicta Publica (sic) no precalificado delito alguno aunado de que las actas de entrevistas que cursan en el expediente no describen agresiones verbales ni físicas por parte de mi defendido, mal podría la ciudadana Juez precalificar delito alguno cuando no fue solicitado por la Fiscal del Ministerio Publico, tampoco existen elementos en las actas tal como lo prevé el ordinal 2° (sic) del artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal, y mucho menos imponerles a mi Patrocinado Medidas de Protección y Seguridad así como también Medidas Cautelares contenidas en la Ley Especial. Que puede investigar el Ministerio Publico sino nos encontramos en delito alguno ciudadanos Magistrados, con todo respeto me permito expresarles la determinación de NULLA POENA SINE LEGE (sic), una frase latina que se traduce como "No hay Pena sin Ley", utilizada para expresar que no puede sancionarse una conducta si la Ley no la califica como delito. Es un principio consagrado positivamente en numerosos Códigos Penales en los Estados Constitucionales, incluyéndose en la mayoría de la Democracias modernas…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, el Iter Criminis, es una locución latina, que significa “camino al delito”, utilizada en derecho Penal para referirse al proceso de desarrollo del delito, es decir, las etapas que posee, desde el momento en que se idea la comisión de un delito hasta que se consuma…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 229, 236, de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Segundo de Violencia de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal…puesto que no cursa en autos suficiente elementos de convicción como para decretar medida de coerción alguna en contra de mi defendido, puesto que en autos no cursa la experticia médico legal que acredite la existencia de unas lesiones en la persona de la supuesta victima y el carácter de la misma ni algún otro elemento que concatenado con este haga presumir la responsabilidad de mi defendido en los hechos, mucho menos que se le imponga la medida, siendo jurisprudencia reiterada que para que proceda la imposición de medida cautelar alguna debe existir fundados y plurales elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de la persona en el hecho punible, circunstancias que no se configura en el caso que nos ocupa…Es pertinente invocar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha dejado asentado que en los delitos de flagrancia, no basta únicamente la detención del presunto autor o participe, sino que por el contrario deben existir un cúmulo de elementos que al momentos de ser llevados a juicio puedan demostrar que efectivamente se cometió un hecho punible, es por la cual esta defensa considera que en la presente causa no se encuentran llenos los extremos legales de los artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueron considerados por el Tribunal A-Quo para decretar las medidas de protección y seguridad, así como la medida cautelar contemplada en el artículo 92 de la Ley Especial, en contra del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, por cuanto las mismas resultan desproporcionadas en relación al hecho cometido y los escasos elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le imputa…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD QUE FUERON IMPUESTAS A MI DEFENDIDO, CIUDADANO LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control de este Circuito Judicial en fecha 06-11-2013 en su contra, en ese sentido, por no encontrarse llenos los extremos exigidos en los numeral 2 del artículo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal y por cuanto la misma desvirtúa el espíritu, propósito y razón que le legislador Patrio quiso darle a la Ley de Género, con la imposición de unas medidas que resultan excesivas desde todo punto de vista en relación al hecho acogido en la Audiencia Para Oír al Imputado…” Cursante a los folios 03 al 06 de la presente incidencia.
DE LA DECISION IMPUGNADA
A los folios 36 al 39 de la presente incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 06 de noviembre de 2013, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se asentó lo siguiente:
“...En este sentido la Jueza cede la palabra a la representante del Ministerio Público quien expone: “Presento y pongo la disposición de este tribunal al ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, 10.103.000 quien fuere aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Estado vargas, en fecha 05-11-13, siendo aproximadamente las 9:20 pm, toda vez que los funcionarios se encontraba de servicio de patrullaje vehicular preventivo la parroquia Caraballeda estado Vargas (sic) recibiendo instrucción del control de operación de esa institución que se trasladaran hacia al centro de coordinación Judicial de la parroquia macuto (sic), donde al parecer se encontraba una ciudadana que fue victima de agresiones verbales por parte de un ciudadano residenciado en la parroquia de Naiguatá una vez en el despacho fueron entrevistado por la ciudadana GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA que manifestó fue cuando estaba en la practica de futbol con su hijo el señor LUIS se le acerco de manera altanera reclamándole en cuando un altercado que había tenido su hijo con el hijo de la victima manifestándole que estaba cansado de esa situación entres los niños que no se la iba a seguir calando ya que estaba muy molesto haciéndole gesto con las manos en su cara quien le indicaba que no la gritara y que hablara en relación que había pasado y este ciudadano hizo caso miso (sic) a tal solicito y siguió hablándole de forma grosera intentándola agredir. Ahora bien ciudadana Juez consta las actuaciones policiales acta de entrevista del ciudadano APONTE DE DURAN EMILCE EMPERATRIZ y GIRALGO HERNANDEZ LUZ MARITZA de las cuales se desprende que efectivamente lo ocurrido no puede subsumirse en la presunta comisión de delito alguno previsto en la Ley especial en tal sentido solicito se decrete la libertad sin restricciones.” Seguidamente procede la ciudadana victima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, la cual expuso lo siguiente: “En realidad mi inquietud es que no quería que lo aprehendieran que si se podía se realizara una especie de medidas de que él no se me acercara, me dirigí aquí porque fue lo que me aconsejaron, yo no quería que lo detuvieran, lo hice por su actitud, me alzo la voz delante de toda la gente que estaba allí, no le reclame pero él a mi si más descortés, le dije que me dejara hablar pero él estaba alterado hablándome, diciéndome su molestia, me decía que estaba cansado que no se la seguiría calando, los niños estudian juntos, están en el mismo salón yo lo controlo afuera pero en el salón no, él va a volver hacer lo mismo, hacerme esos reclamos irrespetuoso, los profesores en la clase castigaron a los niños tiene que reclamarle a ellos no a mi, ni me dejo hablar, no se a que se refiere con que no se calaría más esta situación, yo no lo puedo permitir porque la situación cuando yo asista a una reunión, a buscar a los niños por eso vine acá e hice la denuncia, porque no se como va a reaccionar hoy o mañana y no puedo vivir con esa angustia, yo no estoy acostumbrada a esta situación, que una persona ajena a mi familia venga a tratarme de esa manera, yo estaba solo (sic) a mi esposo llego a buscarme cuando vio como él me estaba tratando, que hago, tengo que esperar que me pegue, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, quien impuesto del artículo 49, ordinal (sic) 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela expuso: “Hay una relación de bulling (sic) o acoso en el colegio donde estudian los niños en el Venezuela Heroica, se lo reclamamos a la maestra y al director y no han hecho nada al respecto, el niño agrede constantemente al hijo mío, le reclamamos, hace un año tuvimos que sacarlo del futbol en las juanitas (sic), ayer faltando cinco minutos para terminar el entrenamiento, ya esto ha pasado antes, y cuando fue a patear con la pelota fría (sic) el niño le dio un golpe en el ojo, espero la reacción de la mamá y de los entrenadores y mi ijo (sic) me dijo que si vi lo que le seguía haciendo el niño la llame y le dije que esto tiene dos años y le dije que no sabia que hacer pero que hago, que iba hacer no permitiré el acoso con mi hijo, ya que ella no controla su hijo tomare otras medidas, no la ofendí en ningún momento, de ninguna manera, porque medí mis palabras, allí hable con el entrenador le reclame porque es el dueño de la academia porque no hicieron nada al respecto, le dije que había golpeado a mi hijo, según ya lo he reclamado pero no es la manera tiene que poner orden, a la madre solo le dije lo que le dije, me voy a la casa, llego con el niño golpeado, que esta afuera para que lo vean, mi esposa fue al CICPC para que vieran al niño para que vean, no estoy dispuesto para que sigan agrediendo al niño porque no es la primera vez, anoche le pusieron un ojo morado por otro niño que lo agrede con otro niño, quien me denuncia participa también como testigo en un procedimiento que me abrieron en la Universidad Simón Bolívar, se confabularon para esto que casualidad la profesora Nincia Aponte, lo dicho en esta sala es mentira eso fue publico y notorio, cuando le reclame al entrenador se aparece el esposo de ella y me agredió en función de esto llegue aquí casa (sic) y mi esposa me dijo para denunciar esto en la instancia del menor, porque todas las semanas a mi hijo lo agrede su hijo, esta profesora anoche vuelve aparecer como testigo, pido que se revise el niño, es todo.” Procedió la ciudadana jueza a realizar las siguientes preguntas: 1.-¿Cómo el niño se levanto y golpeo a su hijo si estaba jugando con la pelota?, responde el imputado: la pelota la ponen fría, un niño patea y el otro niño la recibe cuando mi hijo pateo el niño le dio el golpe. Seguidamente se le concede la palabra al representante de la Defensa Pública, quien expone: “Revisadas las actas que conforman el presente expediente, esta defensa considera que no nos encontramos en presencia de violencia alguna, nos encontramos en un problema aislado a lo previsto en la ley de genero solicito la inmediata (sic) por último solicito copia simple del presente acto, es todo.” En este sentido la Dra. MARGHERITA COPPOLA ALVARADO, Jueza Segunda de Primera Instancia de Violencia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, oídas las partes, anunció que procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos: Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Violencia Contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: se ACUERDA de la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este ultimo numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la asistencia a un centro integral de la mujer, con la finalidad de que asista al taller de sensibilización en género, respectivamente...” Cursante a los folios 36 al 39 del cuaderno de incidencias.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en que el Ministerio Público no imputó a su patrocinado hecho ilícito alguno y que además en actas no cursan fundados elementos de convicción en contra de éste, tal y como lo exige el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, razones por las cuales solicita se decrete la Libertad sin Restricciones del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Se desprende de la Audiencia para Oír al Imputado celebrada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que el Fiscal del Ministerio Público no le imputo al ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE delito alguno, ya que en el acta que se levanta en razón de la referida audiencia, se dejó asentado claramente: “…Ahora bien ciudadana Juez consta las actuaciones policiales acta de entrevista del ciudadano APONTE DE DURAN EMILCE EMPERATRIZ y GIRALGO HERNANDEZ LUZ MARITZA de las cuales se desprende que efectivamente lo ocurrido no puede subsumirse en la presunta comisión de delito alguno previsto en la Ley especial en tal sentido solicito se decrete la libertad sin restricciones…”; pero la Juez A quo al momento de emitir pronunciamiento, entre otras: “…SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como AMENAZA, prevista y sancionada en el artículo 41 de de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” (Subrayado de la Sala).
Como se puede advertir de lo antes transcrito la ciudadana Jueza A quo incurrió en un Error de Derecho, cuando imputó el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia al ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, sin que éste u otro ilícito fuese calificado provisionalmente por el representante del Ministerio Público, ya que éste último consideró que la conducta desplegada por el referido ciudadano no podía subsumir en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; asimismo la Jueza, se subrogó en una competencia que es única y exclusiva de las atribuciones del Ministerio Público de conformidad con el artículo 111, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente: “ATRIBUCIONES DEL MINISTERIO PUBLICO; Artículo 111. Corresponde al Ministerio Público en el Proceso Penal…8. Imputar al autor o autora, o participe del hecho punible”; siendo que conforme a las normas que rige nuestro ordenamiento jurídico penal, donde prevalece el sistema acusatoria y a la reiterada jurisprudencia del Tribunal, el ejercicio del Ius Puniendo, corresponde en nuestra legislación al Ministerio Público a excepción de los delitos reservados a instancia de parte agraviada (Sentencia Nº 68 del 12/03/2009. Sala de Casación Penal).
Igualmente, se ha pronunciado la jurisprudencia en el sentido de que: “…El Ministerio Público es autónomo e independiente, por lo que ninguna instancia judicial puede obligarlo a acusar la comisión de un determinado delito, ni señalarle cómo concluir una investigación…” (Sentencia Nº 1747 del 10/08/2007. Sala Constitucional) y, también se ha asentado: “…El Ministerio Público, en el ejercicio de la acción penal, sólo debe obedecer a la ley y al derecho, por lo que no puede ningún juez obligarlo a ejercer dicha acción penal para determinar la acusación de un determinado delito…”(Sentencia Nº 087 del 05/03/2010. Sala Constitucional) y, por último en esta última jurisprudencia, también se deja constancia de: “…en el vigente proceso penal de corte acusatorio, el Ministerio Público es el titular de la acción penal…”
De todo lo anterior señalado, se determina que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, es a quien corresponde imputar delito al momento de celebrarse la audiencia para oír al imputado ante el Tribunal de Control respectivo y, en el caso de marras el Ministerio Fiscal consideró que la conducta desplegada por el ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE no encuadraba en ninguno de los tipos penales previstos en la Ley de Género, por lo que mal podía, tal como ocurrió, la Jueza de la recurrida imputarle el delito de AMENAZA, incurriendo la Jueza A quo en el vicio procesal denominado “Ultra Petita”, el cual genera una situación de inequidad entre las partes, toda vez que se estima que quien mejor conoce su propia situación jurídica y procesal debe ser la parte misma, y por tanto el juez al conceder más de lo que ésta pide, puede incurrir en una situación de injusticia contra la parte que es desfavorecida por la resolución; tal y como ocurre en la presente causa al imputarle al mencionado ciudadano un delito, cuando el Ministerio Público no lo hizo y al imponerle tano medidas de protección y seguridad como medidas cautelares sustitutivas de la libertad, pronunciándose así sobre solicitudes no realizadas por las partes, incurriendo en un abuso de poder, violando y menoscabando los Derechos y Garantías Constitucionales del tantas veces referido ciudadano previstos en nuestra Carta Magna, lo cual podría acarrear las consecuencia previstas en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; siendo lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso declarar la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 06/11/2013 ante el Juzgado Segundo de Violencia Circunscripcional y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar se ORDENA remitir las actuaciones al Ministerio Público para que continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo. Y así se decide.
Por último, advertida la situación planteada en el presente caso, en el cual se denuncia una situación de bullying suscitada dentro de las instalaciones de una institución educativa, involucrando a niños que cursan sus estudios en la misma y a los fines de garantizar el interés superior de éstos, este Órgano Colegiado ORDENA remitir copia de la presente decisión al Consejo de Protección del Municipio Vargas a los fines que se tomen las medidas pertinentes al caso de marras.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD ABSOLUTA de la audiencia para oír al imputado LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.000, celebrada en fecha 06/11/2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y los actos subsiguientes a este con excepción del presente fallo, todo ello a tenor de lo establecido en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y, en su lugar se ORDENA remitir las actuaciones al Ministerio Público para que continúe la investigación y presente en su oportunidad legal el acto conclusivo respectivo.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese oficio al Consejo de Protección del Municipio Vargas. Remítase inmediatamente el cuaderno de incidencias al Juzgado A quo.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE
LA JUEZ, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA ELISA SANDOVAL
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2013-000760
RMG/RCR/ELZ/HD/Arzt.-