REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 20 de enero de 2014
203º y 154°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003180
ASUNTO: WP01-R-2013-000797
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° V- 25.574.316, en contra de la decisión emitida en fecha 14/11/2013, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. A tal efecto se Observa:
DE LA APELACION
En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:
“…En apego al contenido del artículo 236 de la norma adjetiva penal, quien aquí recurre es del criterio de que no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia una medida de coerción personal y menos tan grave como la impuesta el tribunal de la causa a mi patrocinado, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar a mi patrocinado autor o partícipe del hecho que se le atribuyo injustamente, por cuanto a pesar de constar en actas declaración de las víctimas del hecho, y un supuesto testigo, las características físicas aportadas para individualizar al autor del hecho son comunes, es decir, no son características que en efecto sirvan para individualizar a mi patrocinado como autor o participe del hecho atribuido el día de hoy. Por otra parte, debo indicar que de las declaraciones contenidas en actas, se aprecian serias contradicciones no solo en lo que respecta al modo de la comisión del hecho, sino sobre si se consumo o no el ilícito penal, toda vez que según lo narrado por el acta policial se indica que el ciudadano desistió su acción una vez que observo la comisión policial, y emprendió la huida, esto hace que no se tenga certeza alguna ni los fundados y plurales elementas (sic) de convicción como así lo exige la norma adjetiva…De la norma antes transcrita se desprende que para que pueda decretarse una medida como la decretada por el tribunal de la causa, es necesario que concurran los supuestos o los requisitos esenciales que la doctrina ha llamado Subcolumnas de Atlas, los cuales son la existencia comprobada de un hecho punible que por demás merezca pena privativa de libertad, es decir, que el cuerpo del delito se encuentra comprobado, el cual se encuentra acreditado con lo que el representante fiscal determino como elementos de convicción por asimismo es necesario que existan fundados elementos de convicción los cuales no son otra cosa sino principios de pruebas que permitan suponer que dicho imputado ha participado de alguna manera en el delito, y en cuanto a este punto vale mencionar que la norma requiere de una pluralidad de elementos que hagan presumir razonadamente que mis patrocinados es autor o participe del hecho y en el caso que nos ocupa como ya indique se aprecian serias contradicciones, y siendo así estas no pueden determinar certeza y por consiguiente un fundamento razonado de que mi patrocinado cometió el ilícito penal atribuido…Sin embargo, es por ello que sin que se considere que sin que se considere que (sic) la defensa esta atribuyendo algún tipo de respabilidad (sic) o asumiendo la comisión del ilícito penal atribuido que debo indicar que en el supuesto negado se trato de un delito frustrado por la intervención policial, lo que en todo caso cambia totalmente la situación legal de mi patrocinado, ello por cuanto de ser así pudiera sustituirse la medida privativa de libertad que le fue impuesta a mi patrocinado por cualquiera de las medidas menos gravosas contenidas en la norma adjetiva penal…Por otra parte, las medidas de coerción personal podrán ser impuestas en cuanto sean necesarias para los fines del proceso. Esta necesidad debe ser apreciada casuísticamente, pero solo se puede entender como necesaria la medida si la misma es imprescindible para asegurar la persona del imputado a los fines de su comparecencia al debate o del cumplimiento de la pena; o para evitar la destrucción o alteración de pruebas o la obstaculización de su búsqueda…Es imprescindible acotar que la regulación contenida en el Código Orgánico Procesal Penal en lo que respecta a las medidas de coerción personal apunta a impedir la privación innecesaria de la libertad de los imputados y la imposición de medidas excesivamente gravosas para el mismo, cunado (sic) dicha imposición no sea absolutamente indispensable a los fines del proceso. De lo antes expuesto se pude estimar que si el tribunal de la causa consideraba que si era procedente la procedencia (sic) de una medida de coerción personal debió analizar las normas antes expuesta e imponer cualquiera de las medidas contendías en el artículo 242 de la norma adjetiva penal…En razón de los argumentos antes expuestos solicito que el presente recurso sea admitido y declarado con lugar y en consecuencia se revoque la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal mediante la cual acordó la aplicación de la medida privativa de libertad al ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO y se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 01 al 06 de la incidencia).
DE LA CONTESTACION
En el escrito de contestación del recurso del Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:
“…En el caso bajo análisis, la Defensora del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, fundamenta su recurso de apelación, alegando que no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia de una medida de coerción personal, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción para estimar que su patrocinado es autor o partícipe en los hechos narrados, y según su criterio existe contradicción entre las declaraciones contenidas en las actas del expediente…Ahora bien, el Ministerio Público en la audiencia para oír al imputado precalificó la conducta antijurídica del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, como "ROBO AGRAVADO", previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por lo que se observa que la Medida de Coerción Personal que pesa contra el mismo (Privativa de Libertad) es proporcional con la gravedad del delito cometido, aunado a las circunstancias que rodearon el hecho, las cuales fueron plasmadas en el capítulo I del presente escrito, máxime cuando contrario a lo alegado por la defensa, quien afirma que "no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia de una medida de coerción personal"; en el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que el imputado incurrió en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados varios elementos de interés criminalísticos, tales como el arma blanca usada para perpetrar el delito, así como el bien sustraído a la víctima (teléfono celular). De igual manera, constan actas de entrevista a la víctima y a una testigo, que narran el hecho investigado y señalan al imputado como el autor del mismo, los cuales serán interrogados por esta Representación Fiscal, en la oportunidad procesal correspondiente. En tal sentido, nos encontramos en presencia de un delito considerado como grave que atenta directamente contra la integridad del ser humano y el Derecho a la Propiedad, derecho fundamental consagrado en la Constitución deja República Bolivariana de Venezuela, así como en los Pactos, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República, que está obligado a garantizar el Estado, por lo que el Poder Judicial, representado por los Jueces de la República y el Poder Ciudadano, representado por el Ministerio Público, tienen el deber de resguardarlo…En virtud de lo anterior, esta Representación Fiscal considera que la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 14 de octubre (sic) de 2013, se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez. Es necesario destacar que las circunstancias que dieron origen a esta medida no han variado, aunado a que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de garantizar las resultas del proceso, razón por la que debe ser declarado SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del imputado…Por las razones de hecho y de derecho, antes expuestas solicitamos muy respetuosamente a los ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, ADMITAN el presente escrito de contestación del Recurso de Apelación, interpuesto por la Defensora Pública Novena Penal, abogada Marie Bolívar, en representación del ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, imputado en la causa WP01-P-2013-003180, nomenclatura de ese Tribunal y N° MP-487048-2013, nomenclatura de este Despacho Fiscal, en el tiempo hábil establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión dictada en fecha 14 de noviembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Vargas, que decretó medida de privación de libertad en contra de su representado por ser dicho recurso infundado, pues dicha decisión no quebranta u omite las formas sustanciales de los actos, que causen indefensión o gravamen irreparable al acusado, por lo contrario resguarda los principios Constitucionales y legales del mismo, asimismo, solicito sea confirmada en toda y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juez a quo por estar ajustada a derecho …”(Folios 33 al 36 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA:
El Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que la presente causa se ventile por la vía del Procedimiento Abreviado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se decreta la APREHENSIÒN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud fiscal en cuanto a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ARNALDO ANDRÉS PICHARDO BRITO, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, ordinal (sic) 2, 3, parágrafo primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se designa como centro de reclusión el Internado Judicial San Juan de Los Morros, estado Guarico…” (Folio 19 al 23 de la incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que ha criterio de la defensa no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia de una medida de coerción personal y menos tan grave como la impuesta el tribunal de la causa a su patrocinado, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para estimar a su patrocinado autor o partícipe del hecho que se le atribuyo injustamente, asimismo sin que se considere que la defensa esta atribuyendo algún tipo de responsabilidad o asumiendo la comisión del ilícito penal atribuido, ésta indicó que en el supuesto negado se trató de un delito frustrado por la intervención policial, lo que en todo caso cambia totalmente la situación legal de su patrocinado, ello por cuanto de ser así pudiera sustituirse la medida privativa de libertad que le fue impuesta a su defendido por cualquiera de las medidas menos gravosas contenidas en la norma adjetiva penal, en razón de lo cual la Defensa solicitó que se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tanto que para el Ministerio Público consideró, que la decisión emitida por el Juez de Control se adecuo a los elementos de convicción que fueron presentados, por lo que la misma encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por el imputado, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez, en virtud de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión, por cuanto a su decir la misma no causa indefensión o gravamen irreparable al imputado ARNALDO ANRES PICHARDO BRITO.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA POLICIAL de fecha 13/11/2013, levantada por la funcionaria MILANO MAIRELYS adscrita a la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Encontrándome de servicio, de orden y seguridad, en el centro de atención policial ciudadana bloque 4, ubicado en el Boulevar (sic) el deportista (sic), sector diez de marzo (sic), parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-081 DIAZ JUAN, en la unidad radio patrullera N° 07, conducida por el OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-287, MARRERO JUNIS…siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día de hoy 13-11-2013, nos encontrábamos realizando dispositivos de orden y seguridad a los ciudadanos transeúntes que transitan por el sector antes mencionado, en momentos cuando fuimos abordados por una ciudadana quien dijo ser y llamarse: MIJARES MONASTERIO BEISY MELANI, de 19 años de edad…quien nos indicó de forma agitada que en la pasarela que se encuentra adyacente al módulo policial, un ciudadano con un arma blanca (cuchillo), se encontraba forcejeando con su amiga de nombre WILLMARYS, para tratar de despojarla de sus pertenencias, por tal motivo, procedimos en veloz carrera a trasladarnos al lugar antes indicado por esta ciudadana, una vez en dicha pasarela, logramos observar a un ciudadano con las siguientes características; de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color azul, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana, el mismo al notar la presencia policial desistió del forcejeo, y emprendió la huida en veloz carrera, originándose así una breve persecución, dándole alcance a los pocos metros, dándole la voz de alto, identificándonos como oficiales de policía del Estado Vargas…logrando aplicarle la retención preventiva, luego le solicitamos a este ciudadano retenido que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indico (sic) no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido comisione al OFICIAL DE POLICIA (PEV) 0-287, MARRERO JUNIS, que le efectuara dicha inspección…realizando la inspección corporal, informándome a los pocos segundos el referido Oficial haber logrado incautar en la pretina del pantalón jeans de color azul lo siguiente: UN (SIC) ARMA BLANCA (CUCHILLO) ELABORADO EN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCION QUE SE LEE; STAINLESS STEEL, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN, y en el bolsillo derecho del mismo pantalón que posee, UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, MODELO 8900, CODIGO: FCCID: L6ARBZ40GW, UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA, UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES. 89580. 21100 03083, 7380F; siendo identificado este ciudadano retenido según datos aportados por él mismo como: ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO, de 18 años INDOCUMENTADO. Acto seguido se apersono la ciudadana a quien dijo ser y llamarse; RODRIGUEZ GONZALEZ WILLMARYS -RISEL, de 21 años de edad…la cual indico (sic) y señalo (sic) al ciudadano retenido como el autor del robo, reconociendo de igual forma el teléfono celular y el arma blanca (cuchillo), incautado, en tal sentido se describe todo lo incautado de interés criminalístico. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la Acusación de la ciudadana denunciante, y la ciudadana testigo, se hace presumir que el ciudadano detenido es autor o participe de un hecho punible, motivo por el cual procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión…Seguidamente me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas, indicándole de todo el procedimiento y de la aprehensión realizada, informando de igual forma al operador que para el momento no era posible la verificación del ciudadano aprehendido a través del sistema integral de información policial, (SIIPOL), ya que se encontraba indocumentado para el momento. Luego nos trasladamos hasta la dirección de inteligencia y estrategias preventivas, ubicada en la parroquia macuto (sic) una vez ahí, siendo aproximadamente las 05:20 horas de la tarde del día en curso, el ciudadano aprehendido procede a firmar los derechos antes expuesto, seguidamente se procedió a realizar las entrevistas respectivamente a la ciudadana agraviada y a la ciudadana testigo...” (Folio 12 de la incidencia).
2.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA de fecha 13/11/2013, rendida por la ciudadana RODRIGUEZ GONZALEZ WILLARYS GRISEL, en la sede de la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas, donde expuso:
“…es el caso de que el día de hoy aproximadamente a las 03:00 de la tarde; yo iba cruzando la pasarela que esta frente al polideportivo; con mi amiga BEISY; cuando se acercaron dos muchachos; los cuales se me acercaron y uno de ellos; me decía que le entregara el teléfono; como yo le dije que no se lo iba a dar éste saco (sic) un cuchillo y se puso a forcejar conmigo fue cuando mi amiga arranco (sic) a correr y al pasar unos minutos ella llego con los policías y uno de los muchachos corrió primero y el que estaba forcejeando conmigo, me quito (sic) el teléfono y frente a los policía corrió y fue cuando un policía se le pego detrás y lo agarro (sic), y el policía me pregunto qué me había quitado y yo le dije que el teléfono, y fue cuando el policía lo reviso y le saco (sic) mi teléfono del bolsillo del pantalón y al cuchillo de la pletina (sic) del pantalón. De allí me pidieron que lo acompañara para que formulara la denuncia…” (Folios 15 de la incidencia).
3.- ACTA DE ENTREVISTA DE DENUNCIA de fecha 13/11/2013, rendida por la ciudadana BEISY MELANNI MIJARES MONASTERIO, en la sede de la Coordinación Central de la Policía del Estado Vargas, donde expuso:
“…es el caso de que el día 13/11/2013 de hoy aproximadamente a las 03:15 de la tarde; yo iba con mi amiga WILLMARYS para el polideportivo; y cuando íbamos por la pasarela se nos acercaron dos muchacho y como mi amiga venia escribiendo un mensaje, uno de éstos le vio el teléfono y se le acerco (sic) pidiéndoselo, fue cuando mi amiga le dijo que no, que para ¿que él quería su teléfono?; él se sacó un cuchillo y lo mantuvo en la mano y le volvió a pedir el teléfono pero ella no se lo daba, fue cuando el comenzó a forcejar con ella y yo Salí (sic) corriendo a ver quién me ayudaba a escasos metros estaba un módulo policía y yo llegue lo mas (sic) rápido que pude y llame a los policías a quienes les avise lo que estaba pasando en la pasarela, de allí los policías corrieron y yo me fui con ellos, al llegar el chamo que estaba forcejando con mi amiga le quito el teléfono y corrió, y uno de los policía lo alcanzó; pero el otro muchacho ya iba muy lejos y no lo alcanzaron; posteriormente los policías le pidieron a mi amiga y a mi que los acompañara para formular la denuncia, ya que cuando revisaron al muchacho éste tenía el cuchillo metido por el pantalón y el teléfono en un bolsillo del pantalón…” (Folio 16 de la incidencia).
4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 13/11/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:
a) “…UN (01) ARMA BLANCA (CUCHILLO) CI A30RAD0 EN METAL DE COLOR PLATEADO, CON UNA INSCRIPCIÓN QUE SE LEE STAINLESS STEEL, CON LA EMPUÑADURA ELABORADA EN MADERA DE COLOR MARRÓN…” (Folio 17 de la incidencia).
b)“…UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO. MODELO 8900, CODIGO FCC0 L6AR8Z4QGW. UNA BATERIA DE LA MISMA MARCA UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES, 89530, 21106, 03083, 7380F…” (Folio 18 de la incidencia).
A los folios 19 al 23 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO quien manifestó lo siguiente: “…Me acojo al precepto constitucional…”
Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que siendo aproximadamente las 03:20 horas de la tarde del día 13/11/2013, los funcionarios policiales actuantes se encontraban realizando dispositivos de orden y seguridad por las inmediaciones del bloque 4, ubicado en el Boulevart El Deportista, sector Diez de Marzo, parroquia Carlos Soublette Estado Vargas, momento en el cual fueron abordados por una ciudadana quien quedó identificada como MIJARES MONASTERIO BEISY MELANI, quien de forma agitada les informó que en la pasarela que se encuentra adyacente al módulo policial, un ciudadano con un arma blanca (cuchillo), se encontraba forcejeando con su amiga de nombre WILLMARYS, para tratar de despojarla de sus pertenencias; en vista a esta información, los funcionarios en veloz carrera se trasladarnos al lugar antes indicado por esta ciudadana y una vez en dicha pasarela, lograron observar a un ciudadano de contextura delgada, estatura media, de tez morena, vestido con un pantalón jeans de color azul y franela de color azul, el cual se encontraba forcejeando con una ciudadana, indicando que el mismo al notar la presencia policial desistió del forcejeo y emprendió la huida en veloz carrera, originándose así una breve persecución, dándole alcance a los pocos metros y una vez sometido a inspección corporal le lograron incautar en la pretina del pantalón jeans de color azul UN ARMA BLANCA (CUCHILLO) y en el bolsillo derecho del mismo pantalón UN (01) TELÉFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO, quedando identificado como ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO.
Por otro lado vale advertir, que a los autos rielan actas de entrevistas de las ciudadanas RODRIGUEZ GONZALEZ WILLARYS GRISEL y BEISY MELANNI MIJARES MONSTERIO, quienes corroboran lo plasmado en el acta policial, indicando a su vez que observaron la inspección del detenido, donde le fueron inactuados los objetos que aparecen descritos en las actas de cadena de custodia que rielan a los autos, de allí que frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:
“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”
Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:
“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”
Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Frustración ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar de comisión con los objetos de los cuales fue despojada la victima RODRIGUEZ GONZALEZ WILLARYS GRISEL, siendo avistado por funcionarios policiales y reconocido por ésta y la ciudadana BEYSI MELANNY MIJARES MONASTREIO, como la persona que momentos antes bajo amenaza de un cuchillo despojo a la primera de ellas de un teléfono celular, el cual fue recuperado, razón por la cual esta Alzada estima procedente modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, solo en los que respecta al resultado de dicho ilícito, quedando establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en la momentos 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO, se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO, cédula de identidad Nº V.- 25-574.316 y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano pero por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, ello por encontrarse satisfechos los requisitos del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado ARNALDO ANDRES PICHARDO BRITO y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Causa N° WP01-R-2013-0000797
RCR/ELZ/NSM/MM/mg.-