REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 20 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003291
ASUNTO : WP01-R-2013-000816
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por los abogados Soiree Belinda Herrera Palomino y Marlon Arturo Rodríguez Peraza, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.848, en contra de la decisión emitida en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. A tal efecto se Observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En el escrito recursivo la Defensa Privada, alego entre otras cosas que:
“…De la revisión pormenorizada de las actas procesales que conforman el asunto Penal bajo examen se evidencia en la decisión recurrida las infracciones de ley mencionadas infra. ÚNICA DENUNCIA: Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal…DENUNCIO infracción por falta de aplicación de los artículos 26, 285 numeral 3 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 9, 181, 230, 265, 285 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal e indebida aplicación de los artículos236, 237 y 238 ibidem…Prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 (Tutela Judicial Eficiente)…en el caso sub examine, tal postulado Constitucional no se cumplió, por cuanto el a quo sin los elementos de convicción necesarios priva de libertad a nuestro defendido, por un delito "erróneamente" atribuido por el Ministerio Público, vulnerándose el debido proceso, generando con ello indefensión y omitiendo la vindicta pública ordenar las diligencias a practicar, infringiéndose por falta de aplicación los artículos 26, 49 numeral 1, y 285 numeral 3 Constitucionales. Si partimos que la "muerte" ocasionada al Sr. Rafael Díaz fue producida por un forcejeo entre nuestro representado y el hoy occiso, cuando éste habría entrado al dormitorio de nuestro patrocinado, tomando el arma de fuego reglamentaria de donde se encontraba en resguardo y manipulándola sin el consentimiento de éste, momento en que se produce el disparo, resulta erróneo que en la apelada el aquo admita la precalificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, ya que para imputar este delito deben cumplirse con 2 presupuesto procesales indispensables como los son primero que el autor tenga dolo de matar (animus necandi) y segundo que la zona comprometida del cuerpo humano sea vital para la vida, en el caso bajo examen ninguno de los 2 presupuestos procesales de existencia para el ejercicio de la acción penal se cumplen, en primer lugar porque no existió la intención (DOLO) por parte de nuestro representado en querer quitarle la vida al Sr. Rafael Diaz y segundo al no existir en las actas procesales un acta de defunción que efectivamente señale la causa de la muerte del occiso, o declaración de algún testigo presencial quien manifieste que realmente nuestro patrocinado acciono el arma de fuego en contra de la víctima de manera intencional e inclusive ni siquiera los funcionarios actuantes en el procedimiento GONZALEZ ORLENIS, MARVAL RONNYE, LUGO HECTOR y MARTINEZ JOSE, funcionarios de la Policía del Estado Vargas, ya que estos señalan haber recibido una llamada radiofónica por parte de la sala situacional del Estado Vargas, indicando que se trasladaran hasta el Hospital Dr. Rafael Medina de Pariata, ya que allí se encontraba un funcionario de su institución que había lesionado a otro ciudadano con un arma de fuego…Por ello al partir el aquo de una "suposición falsa", por la inexistencia de elementos de convicción para emitir los pronunciamientos una vez culminada la Audiencia de Flagrancia, hace nula de nulidad absoluta la decisión…En base a lo antes expuesto resulta palmario que por aplicación del principio de mínima intervención en el proceso penal, la idoneidad de la medida cautelar y la prohibición de dictar medidas arbitrarias en el uso excesivo del poder debió en todo caso extremándose la punición dictarse una medida de presentación periódica a nuestro defendido ante el Tribunal hasta que la Fiscalía investigara y aclarara la situación, cuestión esta que no se hizo, infringiéndose el principio de afirmación de Libertad y la proporcionalidad de las medidas cautelares, previstos en los artículos 9 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Así las cosas, visto que el a quo dicto una decisión basado en una "suposición falsa", con carencia de elementos de convicción para ello, atribuyendo a nuestro patrocinado calificaciones jurídicas que no corresponden, tales equívocos lo llevaron a aplicar indebidamente el contenido de los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y parágrafo primero, y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, acarreando como consecuencia el dictamen de una medida de coerción personal "extremadamente" gravosa en contra de nuestro defendido como es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a este razonamiento se llega por aplicación de una adecuada hermenéutica jurídica de los artículos aplicables, entendiendo el verdadero espíritu, propósito y razón del legislador…Tales yerros cometidos por el Tribunal a quo al fundar su decisión en actos cumplido en contravención e inobservancia de las disposiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo prevé el artículo 174 ibídem, nos ubica en la Teoría General de las Nulidades que se utiliza como remedio procesal para este tipo de infracciones, encuadrándose las mismas en la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA establecida en el artículo 175 ibídem, y al recaer sobre los supuestos normativos Serán consideradas nulidades absolutas...o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República...(omissis)...Convierte la NULIDAD ABSOLUTA GENERICA en NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA al ESPECIFICA (SIC) al infringirse como ya se indicó Derechos y Garantías Fundamentales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, haciendo NULA de NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha: 22/11/13 mediante la cual la recurrida acogió la precalificación jurídica atribuidas por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, dictando en consecuencia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. SOLUCIÓN PRETENDIDA: Se DECRETE la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA de fecha: 22/11/13 de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual la recurrida acogió las precalificaciones jurídicas atribuidas por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, dictando en consecuencia medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 236, .237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Otorgándose la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido. Por todas las razones anteriormente expuestas, como quiera que el órgano Jurisdiccional que conoció del caso abandono a su suerte al derecho y a la justicia lo que representa la impunidad en beneficio del encartado, y ante los evidentes y reiterados yerros del Sentenciador de Instancia, se hace necesario "REVERTIR LOS ERRORES JUDICIALES", y por cuanto la razón no le asiste a la jurisdicente, lo procedente y ajustado a Derecho es solicitar y que se decretada la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la recurrida…Por todos lo anteriormente expuesto, solicito respetuosamente lo siguiente: PRIMERO: Sea tramitado, admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS . de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha: 22/11/13 una vez culminada la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia por la JUEZ QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS en la cual admitió la precalificación jurídica atribuida por el Ministerio Público de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 405 del Código Penal Venezolano, en la que dictó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro patrocinado JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, de conformidad con las previsiones establecidas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete la NULIDAD ABSOLUTA ESPECIFICA de la Audiencia de Calificación de Flagrancia de fecha: 22/11/13 de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, otorgándose en consecuencia la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mismo. SEGUNDO: Se notifiquen a las partes de la decisión que recaiga en el Asunto, con respecto a la interposición del presente Recurso…” (Folios 02 al 23 de la incidencia).
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.848, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE III. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…” (Folios 46 al 49 del cuaderno de incidencia).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los recurrentes en el escrito de apelación solicitaron la NULIDAD ABSOLUTA de la AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA celebrada en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto en funciones de Control Circunscripcional, cuyo pedimento sustentan en la presunta violación de los artículos 236, 237, y 238 del Texto Adjetivo Penal al momento de decretarse en contra del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ALVAREZ la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, así como se evidencia que en criterio de los recurrentes en la presente causa se carece de suficientes elementos de convicción que permitan atribuir la autoría o participación de su patrocinado en los hechos en los cuales se funda la decisión emitida en contra del ciudadano JONATAH ANDERSON BRACHO ALVAREZ, solicitando que se acuerde la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al mismo.
Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 21/11/2013, cursante a los folios 28 y 29 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…Siendo las (sic) 01:10 horas de la mañana, luego de vista y leída Transcripción de Novedad, que antecede, me trasladé…hacía la siguiente dirección: HOSPITAL DR. RAFAEL MEDINA JIMENEZ, UBICADO EN EL SECTOR PARIATA, PARROQUIA CARLOS SOUBLETTE, ESTADO VARGAS, Una vez en la mencionada dirección fuimos recibido por comisión de la Policía del estado Vargas, quien nos manifestó haber recibido llamada radiofónica de parte de la Sala de Operaciones de su Despacho, donde le indicaron que el funcionario Oficial BRACHO JONATHAN, placa: 5155, adscrito a su Institución, había tenido un incidente con su arma de reglamento, donde resultó herido de gravedad un ciudadano, quien luego de ser trasladado a dicho centro asistencial por el funcionario en mención, falleció, por lo que de inmediato se trasladó al lugar, corroborando que efectivamente se trataba de un colega, quien le indicó que el día ayer, se encontraba realizando trabajos de construcción en su residencia con su albañil de nombre DIAZ RAFAEL y luego de culminados los mismos, se instaló en las afueras de su residencia a conversar con él, luego decidieron ingresar a la misma en busca de unos cigarrillo (sic), una vez que se encuentran dentro de la residencia, el funcionario policial le indica al albañil que los buscara mientras él, (sic) se dirigía al baño, escuchó el sonido que produce un arma de fuego al momento de ser a provisionada, saliendo en veloz carrera del baño, en dirección a su cuarto, al llegar allí observó que el albañil tenía en sus manos su arma de reglamento, pero al momento de intentar despojarlo de la misma, el arma de fuego se accionó resultando herido el albañil, prestándole los primeros auxilios trasladándolo con ayuda de un vecino hacia el hospital más cercano, donde falleció posterior a su ingreso, haciendo espera en el mencionado nosocomio de la Comisión Policial, a fin de exponerle lo antes expuesto, indicándonos el Oficial Jefe, haber traslado al funcionario en calidad de detenido, hacia su Despacho, luego de haberlo impuesto de sus derechos Constitucionales, acotando haberle efectuado llamada telefónica al ciudadano Dr. Joan Karin López, quien le indicó que remitiera a la mayor brevedad posible, a la oficina del Eje de Homicidios Vargas…las actuaciones correspondientes a la aprehensión del funcionar ir (sic), así como cualquier tipo de evidencia de interés criminalístico relacionada con el presente caso., (sic) una vez obtenida dicha información procedimos a trasladarnos hacia la morgue del hospital, lugar donde logramos inspeccionar sobre una camilla metálica tipo rodante, el cuerpo sin vida de una perdona de sexo masculino, desprovisto de vestimenta, presentando lo siguientes RASGOS FISICOS: tez blanca, cabello tipo liso, corto, color negro, contextura delgada, de 1.75 mts aproximadamente, de 40 años de edad aproximadamente, del examen externo se le apreciaron las siguientes HERIDAS: Una herida de forma circular en la Región Pectoral Derecha y una herida de forma irregular en la Región Infraescapular izquierda. Quedando registrado en el libro de ingreso como RAFAEL DIAZ GRANDAS… V-23.229.391, una vez culminada la inspección técnica del cadáver…procedió a realizarle la respectiva necrodactilia de ley. Se (sic) constancia que el cadáver antes descrito, quedará en calidad de depósito en la morgue, en espera de la Autopsia de Ley, posteriormente nos trasladamos a las afueras del nosocomio con la finalidad de ubicar algún familiar del ciudadano hoy occiso a fin de obtener mayor información sobre la identidad del mismo, siendo abordados por un ciudadano que manifestó ser hermano del ciudadano RAFAEL DIAZ GRANDAS, indicando que efectivamente su hermano, en vida respondía al nombre de RAFAEL DIAZ GRANDAS,…V-23.229.391, culminada la conversación con el familiar de la victima, nos trasladamos en compañía de la comisión de la Policía del estado Vargas, hacia la residencia donde se suscitaron los hechos que nos ocupaban, ubicada en el sector MATA DE PALO, CALLEJÓN LAS PERLAS DEL RINCÓN, PARROQUIA MAIQUETÍA, ESTADO VARGAS, una vez presentes en la mencionada dirección fuimos recibidos por una la ciudadana GLENNYS ARANDA, quien manifestó ser la concubina…JONATHAN BRACHO, indicando no estar presente al momento de suscitarse el incidente, permitiéndonos el ingreso al área del dormitorio, lugar donde procedimos a realizar las Inspecciones Técnicas de ley, ubicando, fijando, colectando y embaladas las siguientes evidencias de interés criminalístico: Un arma de fuego tipo Pistola, marca: SIG-PR SP, calibre 9mm, color: NEGRO, serial número: SP0045295 (perteneciente a la Policía Estadal Vargas), con su respectivo cargador contentivo de la cantidad de Doce (12) balas, calibre 9mm., Una bala en la recámara del mismo calibre. Una concha de bala. Un proyectil y un segmento de Gasa, impregnado de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática (sangre)…Seguidamente nos dirigimos en compañía de los funcionarios uniformados, hacia a (sic) la Comandancia de la Policía del estado, ubicada en el Casco Central de la parroquia Macuto, con la finalidad de identificar plenamente al ciudadano que figura como investigado en la presente causa, identificado de la siguiente manera: BRACHO ALVAREZ JONATAHAN ERSON…V-13.827.848, luego de obtenida toda la información plasmada en la llamada telefónica al ciudadano Fiscal del Ministerio Público…procedimos a verificar por ante el Sistema Integrado de Información Policial, los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar tanto el ciudadano que figura como víctima, así como el investigado, obteniendo como resultado que ninguno de ellos presenta registros en dicho sistema…”
2.- INSPECCION TECNICA N° 0220 de fecha 21/11/2013, cursante al folio 31 de la incidencia, realizada en la morgue del Hospital “Dr. Rafael Medina Jiménez” y suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…En el precitado lugar se halla, sobre una camilla metálica, del tipo rodante, el cadáver de una persona del sexo masculino, de cúbito Dorsal, desprovisto de vestimenta, presentando los siguientes RASGOS FISICOS: Tez blanca, contextura regular, cabello negro, corte bajo, tipo liso, como 1,73 metros de estatura aproximadamente EXAMEN EXTERNO: 01. se le observaron las siguientes heridas, 01).- Una (01) herida de forma circular ubicada en la región pectoral derecha, 02).- Una (01) herida de forma irregular ubicada en la región infraescapular izquierda, IDENTIDAD DEL CADAVER: DIAZ GRANDAS RAFAEL…cédula de identidad V-23.229.391…”
3.- INSPECCION TECNICA N° 0221 de fecha 21/11/2013, cursante a los folios 32 y 33 de la incidencia, realizada en la residencia del imputado de autos en el sector Mata Palo arriba, Callejón Las Perlas El Rincón, Casa Sin Número, Parroquia Maiquetía, Edo Vargas y suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…El lugar a inspeccionar resulta ser un sitio cerrado, correspondiente al interior de una vivienda, ubicada en la dirección arriba citada, la cual presenta su lachada principal orientada en SENTIDO Norte, protegida por un sistema de rejas elaborada en metal pintada con pintura color negro, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave, en regular estado de uso conservación, contiguo se observa un sistema de escaleras que permite el acceso al segundo nivel por la cual discurrimos de forma ascendente, al culminar las mismas se puede constatar lo siguiente: temperatura ambiental fresca, luz artificial de regular intensidad, piso elaborado en cemento rústico en su totalidad, paredes elaboradas en bloque color rojo desprovista de techo, todo (sic) estos aspectos presentes para el momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, en sentido Este se visualiza un área que funge como baño la cual se encuentra protegido (sic) por un lienzo de sabana presentando muebles acordes al lugar en regular en regular estado de uso y conservación, seguidamente se visualiza un pasillo el cual presenta piso revestido en cerámica de color marrón, paredes pintadas color blanco, techo de zinc por el cual discurrimos observando a mano derecha (a vista del observador) un área que funge como cocina-comedor presentando enseres propios del lugar en regular estado de uso y conservación, consecutivamente se visualiza un área que funge como habitación la cual se encuentra protegida por un lienzo de sabana, al trasponer la misma se visualiza sobre la superficie del piso sentido Noreste a una distancia un metro treinta y seis del borde derecho del marco un proyectil blindado parcialmente deformado, el cual procedimos a fijar colectar y embalar para ser enviada a su respetivo laboratorio, seguidamente en sentido Sur a una distancia de un (1 mt. ) metro, una sustancia de color pardo rojiza presentando mecanismo de formación por escurrimiento, la cual procedí a colectar en un segmento de gasa, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, seguidamente en sentido Este se observa una cama del tipo matrimonial con su respectiva sabana color azul, localizando a una distancia de dos metros cincuenta, centímetro (2,50 mts) en relación a la sustancia hemática ya mencionada Una (01) concha de bala, la cual luego de ser movida de su posición original se puede constatar que la misma calibre 9mm presentando signos de percusión, la cual procedí a fijar, colectar y embalar, a fin de que le sea practicada la respectiva experticia de ley, seguidamente se visualiza un escaparate elaborado en madera de color marrón, muebles, propios al lugar en regular estado de uso y conservación, un gavetero elaborado en madera con diversas gavetas, presentando en su parte superior un televisor marca Daewo color plata, por lo que procedimos a. realizar una minuciosa búsqueda, en dicho lugar con la finalidad de ubicar alguna evidencia de interés criminalístico logrando localizar en el interior de la primera gaveta de la parte superior lado izquierdo de la misma, un (0.1) arma de fuego tipo: pistola, la cual, luego de ser movida de su posición original se puede constatar que la misma reúne las siguiente características: MARCA SIGPRO, MODELO S/G SP2009, SERIAL: SP004S295, COLOR NEGRO, con su respectivo cargador contentivo de doce (.12) balas calibres 9mm con una bala en la recamara del mismo calibre, la cual procedí a fijar, colectar y embalar para ser enviada a su respectivo laboratorio. Se colecto como EVIDENCIA DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO LO SIGUIENTE: 01.- Un proyectil Blindado parcialmente deformado, 02.- Una. (01) concha de bala calibre 9mm. 3.- Un (01) arma de fuego MARCA SIGPRO, MODELO S/G SP2009, SERÍALES SP0045295, COLOR NEGRO, con su respectivo cargador contentivo de doce (12) balas calibres 9mm, con una bala en la recamara, del mismo calibre, se tomaron fotografía, en carácter general y de detalle, copias de las cuales se anexan al presente informe con su respectiva leyenda. Seguidamente la cual será, enviada a los laboratorios correspondientes, con la finalidad de practicarle la respectiva experticia de Ley. Es todo…”
4.- REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 21/11/2013, cursantes a los folios 34, 35, 36, 38 y 41 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios Vargas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en los cuales se dejó constancia entre otras cosas que:
a) “…Una (01) Tarjeta Decadactilar Modelo R-17 (Necrodactilia), con las impresiones dactilares de una persona quien en vida respondiera al nombre de DIAZ GRANDAS RAFAEL…cédula de identidad V-23.229.391…”
b) “…01.- Un (01) Segmento de Gasa impregnado de sangre colectada de las heridas del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de: DIAZ GRANDAS RAFAEL…V- 23.229.391. 02.- (01) Segmento de Gasa impregnado de una sustancia de color pardo rojiza de presunta naturaleza hemátíca, colectado en la siguiente dirección: MATA PALO ARRIBA, CALLEJÓN LAS PERLAS EL RINCÓN, CASA SIN NÚMERO, PARROQUIA MAIQUETIA, ESTADO VARGAS…”
c) “…Un (01) proyectil blindado parcialmente deformado. Una (01) concha de bala. Un (01) arma de fuego…con su respectivo cargador contentivo de trece (13) balas calibres 9mm…”
d) “…Un (01) short playero de color azul claro con rayas a cuadros negra con una inscripción que se lee SURFING cuya parte inferior, posee una etiqueta de color azul eléctrico que se lee PIMA CLOTHING BASIC WEAR; una (01) camisa de color azul con naranja y rayas gris (sic) marca Adidas, cuya parte inferior posee una etiqueta de color blanco con un logotipo elucido a la marca Adidas, ambos posee (sic) una sustancia color rojo parduzco, presunta sangre…”
e) “…Una (01) camiseta manga corta, color AZUL Y ANARANJADO Y FRANJAS BLANCAS la cual presenta una etiqueta en su parte frontal donde se lee ADIDAS…”
5.- ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 21/11/2013, cursantes al folio 37 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…En esta misma fecha…siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche del 20/11/13; en momentos que nos encontrábamos realizando labores de supervisión, cuando de momentos recibí una llamada radiofónica por parte de la sala situacional del Estado Vargas, indicándonos que nos trasladáramos hasta el Hospital Dr. Rafael Medina de Pariata, ya que en el lugar se encuentra un funcionario de nuestra institución que había lesionado a otro ciudadano con un arma de fuego. Motivo por el cual me trasladé al lugar…logramos avistar a un grupo de personas que se encontraba en el lugar un poco alertada y entre ellas aviste al OFICIAL AGREGADO (PEV) 5-155 BRACHO JONATHAN, V-13.827.848, donde nos acercamos al mismo para solicitar información de algún hecho punible y el mismo manifestándome que en horas temprana (sic), un ciudadano que se encuentra occiso en estos momentos había entrado a su dormitorio en búsqueda de una pertenencia, y en el momento que se encontraba en dicho dormitorio, el mismo tomo su arma de fuego reglamentaria para manipularla sin consentimiento del mismo, motivo por el cual el ciudadano BRACHO JONATHAN procedió a despojarle del arma de fuego y se accionó un disparo causando una herida en el pecho, al ver su situación, procedió a trasladarlo rápidamente hasta un centro asistencial para prestarle los primeros auxilios. Trasladándolo hasta el hospital mencionado, una vez en el lugar a pocos minutos, el mismo quedó sin signos vitales. Luego me entreviste con el grupo médico de guardia numero 2 quien indico que el ciudadano ingresado con el nombre de RAFAEL DIAZ GRANDAS…23.229.391, que al ingresar el mismo presentaba una herida por arma de fuego a la altura de la región torácica tranfisiente con orificio de entrada y salida, el cual en escasos minutos falleció, luego le indique al referido funcionario agresor, que sería retenido…donde posteriormente se apersono comisión del cicpc…donde en conjunto con los mismos nos dirigimos hasta la residencia donde ocurrieron los hechos e hicieron la colección de el arma de reglamento del funcionario con. las siguientes características: "Un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, marca SIG PRO, calibre 9mm, serial SP45295". Luego, procedí a indicarle al ciudadano BRACHO JHONATHAN, que me hiciera entrega de 1a vestimenta que poseía en el momento, donde el mismo hizo entrega de: un (01) short playero de color azul claro con rayas a cuadros negra con una inscripción que se lee SURFING, cuya parte Inferior, posee una etiqueta de color azul eléctrico que se lee PIMA CLOTHING BASIC WEAR; una (01), camisa de color azul con naranja y rayas gris Adidas cuya parte inferior posee una etiqueta, de color blanco con un logotipo de color blanco con un logotipo elucido a la marca Adidas, ambos posee (sic) una sustancia color rojo parduzco, presunta sangre…”
6.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2013, cursantes al folio 39 de la incidencia, rendida por el ciudadano RAUL DIAZ ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que:
"…Resulta ser que a las 08:30 horas de la noche aproximadamente del día 20-11-2013, me encontraba en mi lugar de trabajo cuan recibí una llamada telefónica por parte de mi padre de nombre DÍAZ Rafael, informándome que a mi hermano de nombre DIAZ GRANDAS RAFAEL, le habían dado un disparo y se encontraba recluido en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata), posteriormente recibí otra llamada telefónica del mismo, informándome que mi hermano había fallecido. Es todo...”
7.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21/11/2013, cursantes al folio 40 de la incidencia, rendida por la ciudadana GLENNY YOSELIN ARANDA VERA ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual expuso que:
"…Resulta ser que a las 08:30 horas de la noche aproximadamente de! día 20-11-2013, me encontraba en mi residencia ubicará en el sector Mata de Palo, callejón Las Perlas, casa sin número, parroquia Maiquetía, estado Vargas, compartiendo con mi esposo de nombre: JONATHAN ANDERSON BRACHO ALVAREZ y un amigo de nombre RAFAEL DÍAZ y en momentos que me encontraba atendiendo a mi hijo menor, escuche un ruido como el de un arma de fuego, por lo que al salir no observe nada, posteriormente mi esposo antes mencionado bajo de la platabanda cargando a nuestro amigo de nombre DIAZ RAFAEL, quien y va (sic) herido de bala y mi esposo lo traslado hasta el Hospital Periferico de Pariata, donde tengo entendido que falleció, Es todo"…QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento que se encontraban haciendo su esposo .y el hoy Occiso en el lugar donde ocurrieron los hechos que narra? CONTESTO: "Desconozco, porque ellos estaban compartiendo en la entrada de la casa antes de yo ir a atender a mi bebe al cuarto de la casa", SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, cuánto tiempo tenían conociendo al ciudadano hoy occiso? CONTESTO; "Como un año aproximadamente" SEPTIMA PREGUNTA; ¿Diga usted, que tipo de relación tenían su esposo y el ciudadano hoy occiso? CONTESTO: "Eran amigos, ya que el señor DIAZ Rafael, era vecinos de nosotros…”
8.- ACTA DE TRANSCRIPCION DE NOVEDAD de fecha 21/11/2013, cursantes al folio 44 de la incidencia, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:
“…A esta (sic) se recibe llamada telefónica por parte del operador de Guardia del Sistema de Emergencias 171, de este Estado, quien informa que en el Hospital Doctor Rafael Medina Jiménez (Periférico de Pariata)…ingresó el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, presentando heridas presuntamente producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, desconociendo más detalles, por lo que requieren comisión de este despacho en el lugar…”
Asimismo en el acta de la audiencia para oír al imputado, se observa que el ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ impuesto de sus derechos y asistidos de defensa, expusieron: “…Me acojo al precepto constitucional es todo…”.
De lo anterior se desprende que la presente averiguación se inicio en fecha 21 de Noviembre de 2013, en virtud de un hecho de sangre ocurrido en el sector Mata de Palo de la parroquia Maiquetía, Estado Vargas, donde el ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ALVAREZ, funcionario policial hoy imputado, indicó que se encontraba en compañía del ciudadano RAFAEL DIAZ GRANDAS, quien funge como víctima en la presente causa, cuando éste último ingresó a la habitación principal de dicha residencia y supuestamente toma su arma de fuego, en razon de lo cual el ciudadano JONATHAN corre a desarmarlo resultando de esos esfuerzos que el arma se accionara contra la humanidad del ciudadano RAFAEL produciéndole una herida en el pecho, forcejeo este que no se encuentra corroborado en autos, ya que la otra persona que se encontraba en la vivienda, ciudadana GLENNY YOSELIN ARANDA VERA, esposa del ciudadano imputado, manifiesta que ella se encontraba cambiando a su bebé en el cuarto y cuando sale del mismo ve al imputado bajando de la platabanda con la víctima herida, no obstante vale advertir que esta última versión se desvirtúa con las inspecciones practicadas en el inmueble donde los funcionarios policiales dejan constancia que se encontraron rastros de sangre en el dormitorio al igual que una concha de bala, un proyectil blindado y un arma de fuego, de lo que se determina que tal hecho tuvo lugar en el dormitorio.
Ahora bien, vale advertir que la defensa del hoy imputado solicita la nulidad de la audiencia de presentación por estimar que se produjo una flagrante violación a los derechos de su representado, ya que según su criterio los hechos investigados no encuadran en la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público y acogida por el Juez de Control, toda vez que la conducta de su defendido no configura el dolo que exige el tipo penal atribuido, en tal sentido quienes aquí deciden al tomar en consideración la zona vital en la cual se produjo el disparo el cual según las actas el impacto se produjo en la región pectoral derecha, saliendo por la región infraescapular izquierda, todo lo cual aunado a que el imputado es un funcionario policial con experiencia en el manejo de armas de fuego, se concluye que la calificación jurídica de HOMICIDIO INTENCIONAL, para este momento procesal resulta ajustada a los hechos investigados, no constituyendo la misma violación de derecho alguno, dada su provisionalidad, en razón de los cual se desestima la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa, al encontrase satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, desechándose los alegatos de la defensa sobre la falta de dolo en razón de la zona comprometida por el disparo.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, vale señalar que el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece entre otras cosas que: “…Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad…En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”; en tal sentido tenemos que el presente caso, se acreditó la comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, tal como lo calificó el Juez A quo y dado que el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal indica que sólo en los casos de penas privativas de libertad de corta duración, el Juez podrá otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, tal supuesto no se corresponde con el caso en estudio, por cuanto el ilícito imputado prevé una sanción cuya pena excede de tres (03) años en su límite máximo, lo que hace procedente la aplicación de una Medida Privativa en contra del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ALVAREZ y por ello lo ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión emitida en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se CONFIRMA la decisión emitida en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.848, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Privada.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítanse la incidencia al Juzgado A-quo, en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RM/NS/RC/sacv.-
ASUNTO: WP01-R-2013-0000816