REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003129
ASUNTO : WP01-R-2013-000771

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas del ciudadano FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, titular de la cédula de identidad N° V-23.565.638, en contra de la decisión emitida en fecha 09/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respectivamente. A tal efecto se Observa:

DEL ESCRITO DE APELACION

En su escrito recursivo la Defensora Pública alegó entre otras que:

“…Ciudadanos Magistrados, mí defendido antes identificado resulto aprehendido y presentado ante el tribunal (sic) Quinto en funciones de Control de este estado en fecha 09 del presente mes y año por considerar que el mismo tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública como lo son el delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal y el articulo (sic) 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y Adolescente (sic), siendo el caso que a criterio de esta defensa que al momento procesal en que nos encontramos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi patrocinado tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública. Ciudadanos magistrados a mi representado se le violaron los derechos y garantías que lo amparan, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman la presente actuación los funcionarios actuantes no solicitaron al momento de detenerlo y realizarle la revisión corporal, la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigo, tal y como esta plasmado en la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan. Ciudadanos magistrados mí patrocinado es un joven trabajador, quien jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, segura esta la defensa que de la revisión que se realizara (sic) de las actuaciones aportadas por la fiscal del ministerio publico (sic) podrán evidenciar que faltan múltiples diligencias por practicar para determinar si realmente mi patrocinado tiene responsabilidad en la comisión de los delitos precalificado por la vindicta publica (sic), es por lo que le solicito al ciudadano magistrado a quien le corresponda el análisis, revisión y decisión de la presente causa revoque la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad (sic) dictada por el ciudadano juez de Control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mi patrocinado la participación de los delitos tan graves precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Quinto en funciones de Control de este estado…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación de la mismas en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa. Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la Medida Privativa de libertad impuesta a mi patrocinado FELIX ENRRIQUE SANCHEZ GIL por la Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada…por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 de nuestro Texto Adjetivo Penal…”(Folios 02 al 06 de la incidencia).

DE LA CONTESTACION

El Ministerio Público presento escrito dando contestación al recurso interpuesto, en cuyo contenido entre otras cosas alega:

“…Esta Representación Fiscal una vez, finalizada la lectura del escrito de apelación interpuesto por la respetada defensa considera que la misma manifiesta su total inconformidad con la decisión dictada por la ciudadana Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en la cual le decretó la medida privativa de libertad a su defendido por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, 237 en su parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que en actas no existen suficientes elementos de convicción para considerarlo autor del hecho punible atribuido y que en consecuencia alega no se encuentran satisfechos a cabalidad los extremos de la mencionada norma jurídica, concretamente el artículo 236 en su numeral 2 ejusdem. Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, es el autor en los ilícitos penales que se le atribuyen, lo cual quedó demostrado con el dicho de la victima adolescente A.E.R.G, de 16 años de edad…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, fue presentado ante el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas por Uno de los Delitos Contra La Propiedad y Contra la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR) en agravio de la prenombrada adolescente, por lo que esta Representación Fiscal solicitó al ciudadano Juez, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, la cual fue acordada con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 09-11-2013…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro de los tipos penales de ROBO AGRAVADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en el artículo 458 del Código Penal y el artículo 264 de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se solicitó al ciudadano Juez de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la mas absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción pública por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procesales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Siguiendo este mismo orden de ideas, ante la evidente necesidad y procedencia de la medida de privación de libertad decretada por el Tribunal A-quo, de una manera justa y acertada en contra del imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, a solicitud de esta Representación del Ministerio Público, basta señalar, a los fines de evidenciar aun (sic) mas (sic) la viabilidad de ello que con la medida restrictiva de la libertad en nada se atenta contra la presunción de inocencia que le asiste al imputado solo desvirtuable de manera absoluta por medio de una sentencia condenatoria basada en certeza, mas (sic) no gradualmente a lo largo del proceso…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se le otorgue su libertad sin restricciones. Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, es el autor de los delitos que se le atribuyen en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora Quinta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle su libertad sin restricciones o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Publico que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva. Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para haberle decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido, es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, mas aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible…por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (sic) el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan…Por todo lo antes analizado y en aras de preservar la Prioridad Absoluta e Interés Superior consagrados en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes así como consagrado no solo en nuestra Carta Magna sino en los diversos convenios y tratados suscritos por la República, en materia de niños y adolescentes, por lo que, considera esta Fiscalía que lo ajustado a derecho es que se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, tal como lo decretó el Tribunal A-quo en su oportunidad procesal. Y ASÍ PIDO SE RATIFIQUE. Ahora bien, considero que la conducta desplegada por el imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, encuadra perfectamente dentro de las previsiones que establecen el artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes… Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 9-11-2013, en la Causa N° WP01-P-2013-0003129, seguida al imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…” Cursante a los folios 13 al 20 de la incidencia.

DE LA DECISION RECURRIDA

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 09/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL, titular de la cédula de Identidad Nº V-23.565.638, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que se siga el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 en su parte infine del código adjetivo. TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito (sic) de ROBO AGRAVADO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados ambos en los artículos 458 del Código Penal y el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JULIO CESAR IZAGUIRRE SOJO (sic), titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.559.204, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, así como lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 y artículo 238 Ejusdem. En consecuencia, se declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se le Decrete a su patrocinado la Libertad Sin Restricciones. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión El Internado Judicial “Tocoron” Maracay, estado Aragua…” (Folio 32 de la incidencia).

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La abogada CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, ejerció recurso de apelación contra la decisión emitida por el Juez A quo, aduciendo que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a su patrocinado la participación en los delitos tan graves precalificados por la fiscalía del Ministerio Público y acogidos por la Juez Quinto en funciones de Control de este estado, asi como también a su representado se le violaron los derechos y garantías que lo amparan, toda vez que tal y como se puede evidenciar de las actas que conforman las presentes actuaciones los funcionarios actuantes no solicitaron al momento de detenerlo y realizarle la revisión corporal, la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigo, por lo que solicito se le decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada.

En tanto que a juicio de la Representación Fiscal, considera que la decisión del Juez A quo se encuentra ajustada a las previsiones contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dada la magnitud de los delitos que le están siendo imputados al ciudadano FELIX ENRRIQUE SANCHEZ GIL, por lo que en consonancia a los criterios que mantiene nuestro Máximo Tribunal solicita se declare sin lugar el Recurso de Apelación.
Ahora bien, en vista de la decisión impugnada este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como: “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.
En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que las personas de que se trata han cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que los imputados han sido autores o participes en él.
Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:
1.-ACTA POLICIAL en la cual el OFICIAL JEFE (PEV) 4-024 ESCOBAR ELVIS, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, deja constancia de la siguiente diligencia policial:

"…Siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, encontrándome de servicio en la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas ubicada en La Guzmania, parroquia Macuto (sic), cuando varios ciudadanos que pasaban frente al comando manifestaron que a escasos minutos dos muchachos habían robado a una estudiante de la unidad educativa Simón Rodríguez, a 1a altura del túnel y los mismos corrieron hacia esta dirección, indicándonos a su vez la vestimenta de los jóvenes, manifestándonos lo siguiente: el Primero: era de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de un suéter negro y un pantalón como rosa el segundo: de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía con un short rojo y un suéter blanco, por lo que mi persona en compañía de los oficiales antes mencionado subimos hasta la vía principal de macuto (sic), detrás la de dirección de investigaciones con el fin de realizar un recorrido por el lugar, donde al momento en que nos desplazábamos en dicho recorrido avistamos a los dos jóvenes con las características antes descritas por los ciudadanos, minutos antes, motivo por el cual, inmediatamente procedimos a darle la voz de alto identificándonos como funcionarios policiales…donde ambos jóvenes optaron por una actitud nerviosa, emprendiendo la huida en veloz carrera con dirección este-oeste. Motivo por el cual implemente la persecución en conjunto de con mis compañeros para realizar la captura de los sujetos, logrando retenerlos a escasos metros, colocándole los anillos de seguridad a los referidos sujetos. Acto Seguido le indique que sería (sic) objeto de una inspección corporal, comisionando al OFICIAL AGREGAD (PEV) 7-038 RAMIREZ BERTO, para que realizara dicha inspección…informándome a pocos minutos haber incautado el siguiente material al primero: un bolso tipo koala elaborado en tela de color negro con rojo y gris con un logotipo elucido (sic) a la marca nike de color blanco, contentivo de un (01) armas blanca tipo cuchillo de metal cuya parte lateral de la hoja posee una inscripción que se lee STAILESS CHINA, con una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético. Quedando identificado el ciudadano por sus datos filiatorios como: SANCHEZ GIL FELIX ENRIQUE, de 18 años de edad, V-23.565.638 y al Segundo: se le incauto el siguiente material: un (01) teléfono Celular marca ALCATEL modelo C TOUCH 358, de color blanco con negro, serial IMEI: 861982011264642, contentivo de una batería de color negro, con una tarjeta SIM marca MOVISTAR serial: 895P4120009284439; un (01) cuchillo de metal cuya parte lateral posee una inscripción, que se lee HI TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera…Quedando identificado como CIJL (identidad omitida por razones de ley) de 17 años de edad. En vista de la situación procedí a trasladar a los sujetos antes mencionado hasta la división de inteligencia y estrategia preventivas de la policía del estado Vargas, en el lugar extrajimos de la agenda telefónica del teléfono incautado el número de la ciudadana YOLIMAR, registrada como madre de la propietaria del teléfono, preguntando, que si a su hija la habían robado a lo que contesto que si, que su hija estaba con ella. Por que le solicitamos que se apersonara a la dirección de inteligencia y estrategias preventivas. Seguidamente procedimos a comunicarnos con la sala situacional de la policía del estado Vargas para notificarle del presente procedimiento, Y para que me fuera posible el enlace con el operador SIIPOL, para la verificación del ciudadano y el adolescente, en los pocos minutos…AMAS DENNYS, indicándome que los referidos ciudadanos no poseen registro policial, posteriormente se presento (sic) la ciudadana identificándose como: GARCÍA ROJAS 40 años de edad…filiatorios en compañía de la adolescente R.A…manifestando que su hija la había llamado hace minutos de un teléfono de alquiler diciéndole había sido objeto de robo por dos sujetos cuando iba a sus clases en la unidad educativa Simón Rodríguez, de igual forma la adolescente señalando a los ciudadanos antes mencionado de ser los mismos que originaron el robo, en vista de los hechos y las acusaciones en su contra, el ciudadano y el adolescente quedaron retenidos preventivamente por ser autores y participes en la comisión de un hecho punible. En tal sentido, siendo las 12:20 hora de la tarde del día en curso procedimos a practicarle la aprehensión al ciudadano y al adolescente…Donde la adolescente R. A siendo la persona agraviada para el momento del hecho, se le pidió la colaboración en presencia de su madre que formulara su denuncia correspondiente y de manera formal…” (Folio 22 y vto de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por la adolescente R. A., de 16 años de edad acompañada de su representante legal de nombre GARCIA YOLIMAR ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, en fecha 08/11/2013, en la cual manifestó entre otras cosas que:

“…Hoy viernes Salí (sic) de mi casa a eso de las 11:50 hrs. yo vivo en los corales (sic) agarre (sic) mí autobús para bajarme en macuto (sic) en el liceo Simón Rodríguez. Porqué tenía clases, luego me baje a eso de las 12:07 más o menos cuando baje al túnel que iba por la mitad veo dos muchachos que venían de frente, venían apurados y hablaban entre ellos. Era uno era (sic) alto, blanco, cabello lizo negro, vestido con una gorra azul, un suéter negro con rayas azul y blanco, un pantalón rosa vieja y un bolso de lado color rojo y era otro bajito, trigueño, un short rojo, un suéter blanco con unas letras verdes, Ellos venían hacia mí pero a medida que se me iban acercando sacaron cada uno un cuchillo de un bolso y me amenazaban el alto saco un cuchillo largo como de picar pan y el otro el más bajito saco un cuchillo negro pequeño, me decían que le diera el teléfono, yo asustada porque estaba sola lo que hice fue sacar el teléfono y dárselo. Les dije "oye pero el teléfono está dañado", y me seguían apuntando, les dije "pero que más te dono (sic) tengo más nada", pero en ese momento no paso nadie más por el túnel. Ellos me mandaban a callar y cuando ya se iban me empujaron y me dijeron que me fuera y agarraron para los lados de la cancha donde están unos edificios antes de bajar a la maternidad. Yo me devolví y baje hasta la maternidad de macuto (sic), llame a mi mama (sic) de unos teléfonos en alquiler para contarle todo lo que me había ocurrido ella me dijo que la parada (sic), yo subí otra vez a la parada con dirección a Maiquetía, allí me quede esperando a mi mama (sic), hasta que me paso buscando cuando ya iba por la escuela francisco de fajardo (sic) mi novio llama a mi mama (sic) a su teléfono y le dice que tengo que ir hasta la policía al lado del retén de macuto (sic) porque habían agarrado a los muchachos que me robaron, como estábamos cerca lo que hicimos fue retornar. Llegue hasta la policía en macuto (sic) para formular mi denuncia Es todo…”(Folio 24 de la incidencia).

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/11/2013, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la Policía del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

a) “…Un (01) teléfono celular marca ALCATEL modelo ONE TOUCH 358, de color blanco con negro, serial IMEI: 861982011264642, contentivo de una batería de color negro con una tarjeta SIM marca MOVISTAR serial: 3958041200009234439…”

b) “…Un bolso tipo koala elaborado en tela d color negro con rojo y gris con un logotipo elucido a la marca nike de color blanco, contentivo de un (01) armas blanca tipo cuchillo de metal cuya parte lateral de la hoja posee una inscripción que se lee STAILESS CHINA, con una empuñadura de color negro, elaborada en material sintético; un (01) cuchillo de metal cuya parte lateral posee una inscripción que se lee HI TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera…” (Folios 25 y 26 de la incidencia).

A los folios 30 al 33 cursa acta para oír al imputado, en la cual el ciudadano FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL expone lo siguiente: “…No deseo declarar. Me acojo al precepto constitucional. Es todo…”

Del análisis efectuado a las presentes actuaciones, se evidencia que conforme al acta policial los funcionarios policiales dejan constancia que en fecha 08/11/2013, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, fueron notificados por varios ciudadanos que pasaban frente al comando que a escasos minutos dos muchachos habían robado a una estudiante de la unidad educativa Simón Rodríguez a 1a altura del túnel y que los mismos corrieron hacia la precitada dirección, indicándoles que los jóvenes presentaban las siguiente características uno de tez morena, contextura delgada, estatura alta, quien vestía de un suéter negro y un pantalón como rosa y el otro también de tez morena, contextura delgada, estatura baja, quien vestía con un short rojo y un suéter blanco, en razón de lo cual efectuaron un recorrido por la vía principal de Macuto logrando avistar a dos jóvenes con las mismas características antes descritas, por lo que le dieron la voz de alto y luego de una persecución los aprenden y los sometieron a inspección corporal indicando que al hoy imputado FELIX ENRIQUE SANCHEZ GIL le incautaron un bolso tipo koala elaborado en tela de color negro con rojo y gris, con un logotipo alusivo a la marca nike de color blanco, contentivo de un (01) arma blanca tipo cuchillo y al adolescente señalan haberle incautado un (01) teléfono celular marca ALCATEL, modelo C TOUCH 358, de color blanco con negro y un (01) cuchillo de metal cuya parte lateral posee una inscripción que se lee HI TECH STAINLESS STEEL, con una empuñadura elaborada en madera.

Ahora bien, quienes aquí deciden observan que del contenido del acta de entrevista rendida por la adolescente victima en el presente caso, la misma refiere haber sido objeto del robo de su teléfono celular por dos personas que portaban cada uno un cuchillo y que a su vez por llamada telefónica fue informada que debía acudir a la policía porque habían detenido a los sujetos que la robaron, asimismo conforme al acta policial aparece asentado que los funcionarios policiales llamaron por teléfono a la mamá de la victima, una vez revisado el directorio del teléfono que le fue incautado a uno de los aprehendidos, por lo que resulta pertinente traer a colación el frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO pero en GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 80 ambos del Código Penal, ello en vista de haber sido detenido a poco de haberse cometido el hecho, en las adyacencias del lugar del suceso con el objeto del cual fue despojada la victima adolescente en el presente caso, quien afirma que dos sujetos portando cada uno de ellos un cuchillo, la despojaron de un bolso y su celular, de cuyo directorio los funcionarios policiales lograron establecer comunicación con la progenitora de la misma para que acudiera a denunciar los hechos que se investigan y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en vista de que cometió el robo en concurrencia con un adolescente, por lo que hasta este momento procesal se encuentran llenos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho en los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano SANCHEZ GIL FELIX ENRIQUE se debe tomar en cuenta que el objeto material del delito fue recuperado, por lo que no se infringió un prejuicio material a la agraviada, ni se le causo ningún daño físico a la victima al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del delito de robo, asi como también a pesar de que existe la concurrencia de dos delitos, es de advertirse que en cuanto al Uso de Adolescente Para Delinquir, según lo previsto en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé una pena que no supera los tres años de prisión, de lo cual se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfecho por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Control Circunscripcional de fecha 09/11/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Municipal y Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 09/11/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano SANCHEZ GIL FELIX ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.565.638 y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, quien deberá cumplir presentaciones ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem, pero por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello en virtud de encontrarse satisfecho los requisitos establecidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación a nombre del imputado SANCHEZ GIL FELIX ENRIQUE y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Notifíquese. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

RM/NS/RCR/maria.-