REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 22 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-003892
ASUNTO : WP01-R-2013-000866
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.134, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima BRITO SUAREZ JELIT, prevista en el artículo 87 numerales 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia...”, encuadrando la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO SUAREZ JELINET. En tal sentido se observa:
En fecha 16 de enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000866 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 17 de diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial (sic). SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de TENTATIVA EN VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados (sic) en los artículos 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino en ACTOS LASCIVOS, haciendo este Tribunal un cambio de calificación temporalmente en la presente causa. TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima BRITO SUAREZ JELIT, previstas en los artículos 87 numerales 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…” (Folio 37 al 42 de la incidencia).
Compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor público, que riela al folio 36 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 19 de diciembre de 2013 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 65 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 17 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano DAVID SERRANO CENTENO. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia emite el siguiente pronunciamiento: el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo Penal en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Vargas del ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.177.134, en contra de la decisión dictada en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima BRITO SUAREZ JELIT, previstas en el artículo 87 numerales 6° y 13° (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como cualquier otra medida necesaria para la protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia...”, encuadrando la conducta desplegada por el prenombrado ciudadano en el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana BRITO SUAREZ JELINET.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LAJUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RBD/LMI/RCR/corina.