REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 22 de enero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-003589
Recurso WP01-R-2014-000013
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelación interpuestos por las Abogadas MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas y las Abogadas MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del imputado JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.224.861, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de diciembre de 2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo149 de la Ley Orgánica de Drogas, en tal sentido se observa:
En fecha 16 de enero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el N° WP01-R-2014-000013 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 21 de diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“...PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad Nro. 12.224.861 de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa se ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 del código adjetivo (sic). TERCERO: Acoge la precalificación Jurídica dada por el Ministerio Público, como lo es el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 149 segunda aparte de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JOSE DE JESUS VELASQUEZ MARCANO, titular de la cédula de Identidad Nº V-12.224.861, solicitada por el Ministerio Público por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 237 (sic) numeral 2 y 3 parágrafo primero y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en los delitos imputados por el representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto. En consecuencia, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa, en el sentido que se le Decrete la Libertad Plena a sus defendido. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico en cuanto a la incautación de embarcación tipo lancha de nombre “JULIAN DE LOS ROQUES” matricula AGSI-37491, con sus respectivos motores, ampliamente detallados en el registro de cadena de custodia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas…” Cursante a los folios 64 al 70 del cuaderno de incidencias.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Novena en materia Penal Ordinario Fase de Proceso del Estado Vargas MARIA EVA CHACON y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Las Abogadas MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, interpusieron recurso de apelación, evidenciándose de actas que en fecha 06/01/2013 se consignó escrito suscrito por el mencionado imputado a través del cual designa como sus Defensoras de confianza a las prenombradas Abogadas, las cuales el día 07/01/2013 aceptaron la defensa del mencionado imputado (folio 75 de la incidencia) y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
Ahora bien, la Abogada MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública interpuso recurso de apelación en fecha 07/01/2014, pero para dicha fecha carecía de legitimidad, ya que el día 06/01/2014 fue recibido ante este Circuito Judicial Penal escrito suscrito por el imputado de autos, en el cual revoca la defensa pública y nombra a las Defensoras Privadas referidas en el párrafo anterior, las cuales aceptaron el cargo el día 07/01/2014; en consecuencia se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Texto Adjetivo Penal. Y así se decide.
b.- El recurso de apelación de las Defensoras Privadas fue presentado en fecha 7 de enero de 2014, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 94 del presente cuaderno de incidencias, correspondía al cuarto día hábil siguiente de pronunciado el fallo, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la Defensa Privada y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
En este mismo orden de ideas, consta a los folios 39 al 49 de la presente incidencia, escrito interpuesto por los Abogados ERKING SALGADO Y NATHALY RODRIGUEZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en el cual contestan los recursos de apelación interpuestos dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Se declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la abogadas MARIE ESTHER BOLIVAR VIUR, en su carácter de Defensora Pública Penal Ordinaria en Fase de Proceso de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2013, mediante la cual decreto al ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.861, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ello a tenor de lo previsto en el literal “a” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARIA EVA CHACON Y DAYANA ASTUDILLO, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano JOSE JESUS VELASQUEZ MARCANO, titular de la cedula de identidad N° V-12.224.861, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21/12/2013, mediante la cual decreto en contra del mencionado imputado Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
3.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por el Ministerio Público.
Regístrese, diarisece y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE
LA JUEZ LA JUEZ
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
Causa: WP01-R-2014-000013
RMG/cc.-