REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2004-000340
ASUNTO : WK01-X-2013-000022
Corresponde a la Corte de Apelaciones, emitir pronunciamiento judicial con relación a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, titular de Cédula de Identidad N° V-17.273.440, en su condición de imputado, asistido por la abogada LUICELA M. FUENMAYOR G., ello de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Este Tribunal Colegiado a los fines de decidir, previamente observa:
En fecha 26 de noviembre de 2013, esta Alzada recibió la presente causa, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional el 25 de noviembre de 2013, en la que declino la competencia a este Órgano Colegiado para que conozca y decida el escrito interpuesto el 14 de octubre de 2013 ante el referido Juzgado, por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, en su condición de imputado, en el que solicita ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL en los siguientes términos: “…En fecha 26 de Marzo de 2003 fui detenido, en medio de un allanamiento que se practicaba en mi casa y el 28 de Marzo de ese mismo año, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Estado Aragua, dictó Medida Privativa de Libertad en mi contra (folios 26 al 28 de la pieza 2) y permanecí, 7 meses en Tocorón, Penal del Estado Aragua. En fecha 21 de Octubre de 2.003, me fue otorgada, por el Tribunal Sexto en Funciones de Control de ese mismo circuito judicial penal (sic), Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folios 74 al 77 de la pieza 9), la cual cumplí a cabalidad. La causa, dentro de la cual me encuentro acusado en este momento, a instancias del Ministerio Público, fue objeto de Radicación en el Estado Vargas, en fecha 6 de Mayo de 2.004 y enviado a este circuito judicial penal (sic) (folios 149 al 169 del Anexo 13). En fecha 9 de Julio de 2.004, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncia acerca de la impugnación por parte de la representación fiscal, de la procedencia de la Medida Cautelar que me fuera otorgada, y la REVOCA, (folios 96 al 101 del Anexo 17), produciendo en esa misma fecha senda BOLETA DE CAPTURA (folio 104, Anexo 17). Esto se viene desarrollando en un expediente signado, con la nomenclatura de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, con el No. 2004-000097, produciendo además un oficio dirigido a la División de Información Policial. En fecha 7-3-2005 me pongo a derecho y asisto al Tribunal de la causa y me es otorgada una Nueva Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad (folios 53 al 57 pieza 15), la cual, nuevamente, cumplí al punto que, transcurrido el lapso legal, me fue otorgado, en fecha 26-11-2008, el Decaimiento inscrito en el Código Orgánico Procesal Penal (folios 179 al 181 de la Pieza 22). Es el caso, ciudadana Magistrado, que en reiteradas oportunidades, desde que estoy en conocimiento de la irregular situación he solicitado, por ante este mismo tribunal: la lera, en fecha 12 de Julio de 2.013 (folio 101 de la Pieza 32) y, la 2da en fecha 13 de Agosto de 2.013 para que se oficiara a la Dirección del Sistema de Información Policial (SIPOL), ubicado en la ciudad de Caracas, con el fin de ser, definitivamente, retirado del mencionado sistema y ha sido imposible que ello se cumpliera, a pesar de que el tribunal a su digno cargo en ello ha sido diligente. La semana pasada, por fin fui informado, formalmente, de cuál es la razón por la cual no se ha materializado mi retiro de pantalla: "El oficio que este tribunal envía a esa Dirección lleva la nomenclatura del expediente que aquí reposa y en pantalla yo me encuentro solicitado, por esta misma causa, pero por parte de la Corte de Apelaciones, desde que revocó la cautelar", y cuyos datos ofrecí, amplia y detalladamente, up supra. Fui informado, además, de que esa Dirección requería, de manera específica, clara y contundente, que se le informara que el expediente de la Corte de Apelaciones formaba parte del cuerpo de este expediente, mencionando el número del mismo, la fecha en la cual fue decretada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y la fecha de la sentencia del Decaimiento de la Medida, todo ello bajo la égida de su digno despacho.En la División de Información Policial, se me impuso de que en pantalla aparece: Solicitado con Orden de Captura por parte de la Corte de Apelaciones del Estado Vargas, según oficio 0572, de fecha 9 de Julio de 2004, en el expediente No. 097, nomenclatura de esa Corte de Apelaciones, lo cual coincide en su totalidad con lo que reposa en este expediente y se requiere que este Tribunal, a su digno cargo, emita un oficio que especifique que, tanto la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como el Decaimiento…”(Folios 4 al 5 de la incidencia).
Ahora bien en vista de la acción de amparo antes transcrita, este Tribunal Colegiado en fecha 02 de diciembre de 2013 emite auto en el cual se dejo sentado: “…Al adecuar el contenido de lo antes indicado al escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional, presentado por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, queda establecido que el mismo no se adecua a la exigencia contenida en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto no identifica con certeza a quien considera agraviante, requisito necesario a los fines de determinar quien es competente para conocer y resolver la acción de amparo. En este sentido, este Superior Despacho estima procedente señalar que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dictar el presente DESPACHO SANEADOR y a tal efecto le concede un lapso de Dos (02) días contados a partir de su notificación al ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, en atención al criterio que al respeto mantiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que proceda a cumplir con lo establecido en el artículo 18 numeral 3 de la precitada Ley Orgánica y una vez cumplido lo aquí ordenado se procederá a resolver la procedencia o no de la declinatoria de competencia…”. (folios 18 y 19 de la incidencia).
Observándose que en fecha 16 de Enero de 2014, se recibe acuse de recibo de la Boleta de Notificación N° 967-2013 de fecha 02 de diciembre de 2013, librada al ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, quedando debidamente notificado del auto dictada por esta Alzada en fecha 16 de enero de 2014. (folio 22 de la incidencia).
Visto lo anterior, le corresponden primeramente a este Órgano Superior determinar su competencia para conocer de la presente acción de tutela constitucional y al efecto observa:

El primer aparte del artículo 64 de la Ley Adjetiva Penal es claro al establecer de manera imperativa que “...la acción de amparo...cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia.el tribunal competente será el superior jerárquico...”

Igualmente, establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que: “...la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quién decidirá en forma breve, sumaria y efectiva...”

Con respecto a lo dispuesto en estas normas, se evidencia que fue ordenado Despacho Saneador conforme a lo pautado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos Constitucionales y Garantías Constitucionales, con la finalidad de que el accionante determinara al agraviante, quedando debidamente notificado el accionante el día 16 de enero de 2014; evidenciándose que hasta la presente fecha, transcurrió el lapso establecido en dicha norma; estó es, 20 y 22 de enero de 2014, sin que el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ haya dado cumplimiento a la solicitud que le fue formulada.

En este sentido, señala la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

Artículo 18.- En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante.
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización.
4) Señalamiento del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo.
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional. En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos.

Ahora bien, ante la omisión de alguno de los supuestos referidos en la norma anterior transcrita, el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante del amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible” (Negrillas de la Alzada), en razón de ello en el presente caso opera el efecto jurídico previsto en esta norma, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, en virtud de no haber cumplido con el Despacho Saneador que le fue notificado en fecha 16 de enero de 2014. Y así decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CHRISTOPHER YERGES JIMENEZ MENDEZ, en su condición de imputado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión y remítase en su oportunidad legal al Juzgado Primero de Juicio Circunscripcional.
LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
RBD/LMI/RCR/corina.