REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL




CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003428
RECURSO: WP01-R-2013-000847

Corresponde a esta Corte conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMEN RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública Undécima Penal Ordinario Fase de Proceso del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.931.637, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito recursivo la Defensora Pública Undécima Penal Ordinario en Fase de Proceso, Abogada CARMEN RODRIGUEZ, alegó entre otras cosas, lo siguiente:

“…Ciudadanos Magistrados, mi defendido antes identificado resulto y (sic) presentado ante el tribunal (sic) Cuarto en funciones de Control de este estado en fecha 03 del presente mes y año por considerar que el mismo tiene responsabilidad en la comisión del delito precalificado por la vindicta pública como lo es el delito…ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FUSTRACION (sic), previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, siendo el caso que a criterio de esta defensa en el momento procesal en que nos encontramos no existen suficientes elementos de convicción para presumir que mi patrocinado tiene responsabilidad en la comisión de dicho delito, toda vez que tal y como se puede constatar de las actas de investigación en las cuales claramente quedo establecido (sic) las circunstancias de modo tiempo y lugar como se realizo el procedimiento en el cual se puede evidenciar que se le violaron los derechos y garantías a mi patrocinado, ya que tal y como se desprende del acta policial de fecha 02-12-13 suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de la Guardia del Pueblo Regimiento Vargas destacamento segunda compañía, dichos funcionarios no solicitaron la presencia de por lo menos dos personas que fungieran como testigos al momento de realizarle la detención y revisión corporal a mis patrocinados (sic) tal y como esta lo establece la sentencia con carácter vinculante con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, así mismo se observa que las presuntas victimas no acreditaron la propiedad de los objetos que presuntamente le fueron despojados…Ciudadanos magistrados (sic) mi patrocinado es un joven trabajador, quien jamás se había visto involucrado en un hecho de esta naturaleza, segura esta la defensa que de la revisión que se realizara de las actuaciones aportadas por la fiscal del ministerio publico (sic) podrán evidenciar que mi patrocinado no tiene responsabilidad en la comisión del delito precalificado por la vindicta publica (sic) es por lo que le solicito al ciudadano magistrado (sic) a quien le corresponda el análisis, revisión y decisión de la presente causa revoque la medida de Privación judicial preventiva de libertad (sic) dictada por la ciudadana juez Cuarto de Control ya que no existen suficientes elementos de convicción para atribuirle a mí patrocinado la participación del delito precalificado por la fiscalía del ministerio publico (sic) y acogido por la Juez Cuarto en funciones de Control de este estado como lo es el delito de Robo Genérico en grado de frustración previsto y sancionado en el articulo 455, en concordancia con el articulo 80 segundo aparte ambos del código penal (sic) venezolano vigente…Ahora bien, ciudadanos Magistrados, esta defensa considera pertinente invocar la normas contenidas en los Artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 234, 236 y 237 de nuestro nuevo Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el Tribunal Quinto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, por considerarla excesiva y desproporcionada en relación con los hechos y la falta de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del mismo en los hechos precalificados, sin tomar en cuenta la posición alegada por esta defensa…Asimismo, es pertinente invocar la norma contenida en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal vigente…Por los razonamientos antes expuestos esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVA LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO SEA REVOCADA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTA, de acuerdo a lo previsto en los articulo 236, 237 y 228 del código orgánico procesal penal (sic), impuesta a mi ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO por la Juez de la causa y en su lugar decrete la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, anulando en consecuencia la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de control (sic). Estadal y Municipal de este Circuito Judicial en fecha 03 de Diciembre de 2013 en su contra, por no encontrarse llenos los extremos en los numerales 2 y 3 del articulo 236 de nuestro Código Adjetivo Penal…” Cursante a los folios 03 al 07 de la presente incidencia

CONTESTACIÓN DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En su escrito de contestación la Representación Fiscal, alegó entre otras cosas que:

“…Al respecto debo indicar que en las actuaciones existen señalamientos específicos de que el imputado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, es el autor en del ilícito penal que se le atribuye, le cual quedó demostrado con el dicho de las victimas adolescentes W., F. Y D., A. ambas de 15 años de edad…Cabe destacar ciudadanos Magistrados que el hoy imputado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, una vez aprehendido en flagrancia por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas (sic), fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del Estado Vargas por uno de los Delitos Contra La Propiedad (ROBO GENÉRICO) en agravio de las prenombradas adolescentes, por lo que esta Representación Fiscal solicitó a la ciudadana Jueza, al encontrarse satisfechos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la medida privativa de libertad, la cual fue acordada con todas las solemnidades legales al término de la audiencia oral en fecha 3-12-2013…Así las cosas, el Ministerio Público al momento de la presentación del imputado ante el Tribunal encuadró los hechos dentro del tipo penal de ROBO GENÉRICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, asimismo se solicitó a la ciudadana Jueza de Control la aplicación del Procedimiento Ordinario con el fin de recabar otros contundentes elementos de convicción a fin de presentar un acto conclusivo de acuerdo con los criterios de objetividad, imparcialidad y con la más absoluta transparencia procurando siempre la correcta interpretación de la ley con preeminencia de la justicia, tal como lo dispone el contenido del artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, motivo este que lleva a esta Representación Fiscal, a presumir que hasta los actuales momentos existen suficientes y concordantes elementos de convicción que lo señalan como autor de la comisión de delitos de acción pública por lo cual, dentro de los formalidades de ley y con apego especial a las garantías constitucionales y procésales se solicita al Tribunal de Control el decreto de la medida privativa de libertad por considerar que se, encontraban llenos a cabalidad los extremos de Ley, siendo la misma por tal motivo acordada judicialmente garantizándole en todo momento su derecho a la defensa y al debido proceso como lo establece la legislación nacional…Asimismo se observa del escrito recursivo, que en varias oportunidades la Defensa hace observaciones dirigidas hacia la falta de elementos de convicción para haber decretado la medida coercitiva personal en el presente caso y que como consecuencia de ello solicita se le otorgue su libertad sin restricciones…Sobre este particular debemos acotar que en el caso en estudio se recabaron una serie de elementos que hacen presumir fundadamente que el imputado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, es el autor del delito que se le atribuye en las circunstancias de lugar, tiempo y modo cursantes a las actuaciones, los cuáles fueron evaluados por la honorable Juzgadora Cuarta de Control en su debida oportunidad procesal llevándola a la plena decisión de decretarle la medida privativa de libertad, no siendo procedente en ningún momento decretarle su libertad sin restricciones o la aplicación de medidas cautelares menos gravosas dada la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer en el presente caso al existir suficientes elementos en los autos, siendo en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho decretar la medida privativa de libertad como en efecto se hizo, por lo que estima esta Representación del Ministerio Público que el recurso interpuesto debe ser declarado en todas y cada una de sus partes SIN LUGAR en la definitiva…Igualmente en lo atinente a que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal para haberle decretado la medida restrictiva de la libertad a su defendido, es oportuno señalar que a tales efectos debe existir vinculación entre la medida a ser impuesta, la gravedad del delito que se le imputa a un individuo determinado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable por lo que el Juzgador DEBE valorar los elementos de convicción aportados y con criterio razonable imponer la medida correspondiente para evitar que quede ilusoria la acción de la justicia que en nombre de la Justicia invoca el Ministerio Público, más aun tratándose en este caso donde por la conducta antijurídica del imputado se vulneró un bien jurídico de rango constitucional y legal como lo es el DERECHO DE PROPIEDAD, además dicho delito, así lo establece nuestro Máximo Tribunal, es considerado un delito PLURIOFENSIVO, es decir que afecta además de este derecho, la libertad y la integridad personal, siendo éste último un bien jurídico de carácter indisponible, inclusive hasta puede terminar con la vida de muchos ciudadanos, destrozando hogares dejando una estela de luto y dolor, por lo que aquí considero también importante acotar muy respetuosamente y hacer hincapié sobre el principio del interés superior del niño a que se contrae el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual es de obligatorio cumplimiento en las decisiones tanto judiciales como administrativas que les conciernan…Por todas las razones antes expuestas y en base a los preceptos legales invocados, esta Representación Fiscal, solicita muy respetuosamente sea declarado SIN LUGAR el recurso intentado y CONFIRME la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 3-12-2013, en la Causa N° WP01-P-2013-0003428, seguida al imputado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, ratificando la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD recaída en su contra…”Cursante a los folios 33 al 39 de la presente incidencia.

DE LA DECISION IMPUGNADA

A los folios 21 al 26 del cuaderno de incidencia, cursa inserta audiencia oral celebrada en fecha 03 de diciembre de 2013, emitida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, arriba identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO GENÉRICO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado ambos en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3, 5 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como centro Penitenciario de Aragua (Tocoron), en el cual quedarán recluidos (sic) a la orden de este Tribunal…” Cursante a los folios 21 al 26 de la presente incidencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho de considerar que no existen suficientes elementos de convicción para estimar la autoría o participación de su defendido en el delito precalificado en el presente caso y tampoco existe peligro de fuga o de obstaculización, por lo que al no configurarse los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la Libertad sin Restricciones del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO.

Por su parte, el Ministerio Público considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y que se encuentran satisfechos todos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, razones por las cuales solicita se confirme el fallo recurrido.

Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:

“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”

Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:

“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala)

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:

“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte)

Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:

“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, fue precalificado por el Juzgado A quo como ROBO GENÉRICO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte, ambos del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (06) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentran evidentemente prescritos, ya que fue presuntamente cometido en fecha 02/12/2013.

Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:

1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL N° CNRGP-RV-DO-2DA CIA-SIP: 240/13 de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas de Catia La Mar, donde se deja constancia de lo siguiente:

“…EI día de hoy 02 de Diciembre del presente año, siendo las 12:55 horas de esta fecha, nos encontrábamos en comisión de servicio ubicados en el punto de atención al ciudadano (PAC), específicamente al frente del banco plaza (sic) ubicado en la avenida El Ejercito de la parroquia Catia la mar (sic) del estado Vargas, cuando paso un ciudadano identificado como AGENIS (sic) MENDOZA… informando que un ciudadano de franela negra y pantalón Blue Jeans que venía caminando apresuradamente que presuntamente había robado a unas muchachas, por lo cual inmediatamente procedimos a interceptar al ciudadano señalado por el ciudadano dándole la voz de alto y procediendo a identificamos como funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana…por lo cual el ciudadano hizo caso omiso tratando de evadirse de las autoridades emprendiendo su veloz huida a pie, por lo cual, los funcionarios de la Guardia Nacional lograron la aprehensión de dicho sujeto de manera inmediata, acto seguido procedimos a solicitarle información acerca de su identidad quien dijo ser y llamarse tal y como queda escrito: BELLO LANGO ANDERSON MAURICIO portador (sic) de la cédula de identidad V-18.931.637, de 24 años de edad, de tes (sic) morena, quien se encontraba vestido para el momento con una franela color negra, un pantalón blue jeans color azul y zapatos casuales negros y suela blanca. Posteriormente le preguntamos al ciudadano que si tenía oculto o adherido a sus cuerpos algún objeto que guardara relación con un hecho punible el cual manifestó no poseer nada, por lo que se le informó que sería objeto de una revisión corporal…designando para realizar la misma al S2. GONZÁLEZ OCHOA LE1NER MANUEL, quien le incautó al ciudadano BELLO LANGO ANDERSON MAURICIO portador (sic) de la cédula de identidad V- 18.931.637, de 24 años de edad, dos celulares marca BLACKBÉRRY celular nro. (01) BLACKBERRY PEARL, serial de IMEI 355768019960031 de color rojo y negro, contentivo de un chip movistar de seriales 895804, 320005, 706202, celular nro (02) BLACKBERRY CURVE GEMINI, que al quitar la batería solo se aprecian lo siguiente: WIFI BT, HDW-22736-002 REVF VER1 3709, no se observa otro tipo de identificación visible, al mismo tiempo se presentan dos adolescentes con uniformes alusivos a estudiantes de nivel de versificado (sic) que para efectos de esta acta quedan identificados como; W…F...Y D…A…informando que fueron objeto de un robo y señalaron al ciudadano detenido como la persona que les robo sus teléfonos, así mismo se les mostró lo incautado al ciudadano (sic) e informaron que esos son sus teléfonos, en vista de los hechos procedimos a informarle al ciudadano que sería detenido preventivamente…siendo trasladados hasta la sede del Comando de la Segunda Compañía del Destacamento Oeste Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, ubicado en la redoma de la Soublette parroquia Catia la Mar. Posteriormente se procedió a verificar al ciudadano por el Sistema de Consulta de Datos de la Guardia Nacional (SICODA) donde fuimos informados por el radio operador de guardia que el ciudadano: BELLO LANGO ANDERSOM MAURICIO portador (sic) de la cédula de identidad V-18.931.637, de 24 años de edad, no posee registros policiales y no se encuentra solicitado por ningún tribunal administrador de Justicia…” Cursante al folio 13 de la presente incidencia.

2.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana W.F., acompañada por la ciudadana OCHOTECO WENDYS ante funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas de Catia La Mar, donde manifestó lo siguiente:

“…Veníamos saliendo del liceo mi amiga y yo, entonces alguien nos perseguía, y una persona me dijo quieto ahí, dame el teléfono maldita, corre porque si no te sacó la pistola, yo le entregue mi teléfono por temor, y él corrió, ahí empecé a gritar que me habían robado, yo comencé a correr y gritar y alguien me dijo que lo habían agarrado en un punto de control de la guardia frente al banco Plaza”. Es todo. “SEGUIDAMENTE SE INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “En la galerías Mina en la parte de atrás como a las doce y cincuenta del medio día”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien estaba acompañada en el momento de los hechos? CONTESTO: “con la señorita D…A...”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si detallo la persona quien le solicito le teléfono? CONTESTO: “una persona de color moreno, tenía un pantalón blue jeans y una franela negra”. CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) usted, i (sic) conoce a la persona que indica anteriormente? CONTESTO: “NO, es la primera vez que lo veo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, objeto (sic) le cedió a la persona que usted señala? CONTESTO: “un teléfono blackberry pearl color vino tinto”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su acompañante le sucedió algo, al momento de los hechos? CONTESTO: “A mi amiga también le pedía el teléfono y se lo quitó también amenazándonos con una supuesta pistola”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee facturas o documento de propiedad del teléfono? CONTESTO: “No fue un regalo de mi papá”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de lo robado a su amiga? CONTESTO: “El teléfono también, eso fue en cuestión de segundos”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: “NO, es la primera vez”. DECIMA PREGUNTA: Diga (sic) usted, denuncio ante algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: “No, me vine directo para acá”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted, desea agregar algo más a la presente denuncia? CONTESTO: “No, es todo…” Cursante al folio 15 de la presente incidencia.

3.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de diciembre de 2013, rendida por la ciudadana A.D., acompañada por la ciudadana FERNANDEZ BEATRIZ ante funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas de Catia la Mar, donde manifestó lo siguiente:

“…ESTÁBAMOS W., Y YO SALIENDO DEL COLEGIO SALIMOS CON DESTINO A LA PARADA DE LAS TUNITAS Y ESPERABAMOS EL AUTOBÚS, Y DECIDIMOS BUSCAR UN TAXI Y NOS FUIMOS DETRÁS DE GALERÍAS MINA, ELLA SACO EL TELEFONO Y DESPUÉS LLEGO UN CHAMO Y ATACO A MI AMIGA CON ALGO QUE PARECÍA UNA PISTOLA Y LE DIJO DAME EL TELEFONO MALDITA, QUE TENGO UNA PISTOLA AQUÍ ADENTRO, Y LE DIO SU TELEFONO Y ME DIJO A MI DAME EL TUYO TAMBIÉN, LUEGO NOS DIJO QUE CORRIÉRAMOS, Y CUANDO YO VOLTEO VI QUE MI AMIGA SE FUE DETRÁS DE EL PERSIGUIÉNDOLO Y GRITANDO QUE LO (sic) HABÍAN ROBADO, A MI AMIGA LE DIJERON QUE HABÍAN AGARRADO AL CHAMO, FRENTE AL BANCO PLAZA, YA LA GUARDIA HABÍA DETENIDO AL MUCHACHO Y RECUPERADO LOS TELEFONO”. Es todo. SEGUIDAMENTE SE INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA; ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “Eran como las doce y media algo mas, Detrás (sic) de Galerías Mina”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, con quien estaba acompañada en el momento de los hechos? CONTESTO: “Con W..mi amiga”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, si detallo la persona quien le solicito el teléfono? CONTESTO: “solo vi que era de color, y pelo negro, tenía una camisa negra con pantalón Blue Jeans”. CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) usted, si conoce a la persona que indica anteriormente? CONTENTO: “NO”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, objeto (sic) le cedió a la persona que usted señala? CONTESTO: “Un teléfono blackberry curve color negro, de mi propiedad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, si su acompañante le sucedió algo al momento de los hechos? CONTESTO: “La amenazaron con algo que dijo el que era una pistola y nos quito el teléfono a las dos”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, posee facturas o documento de propiedad del teléfono? CONTESTO: “No fue un regato de mi madre”. OCTAVA .PREGUNTA: ¿Diga usted, si tiene conocimiento de lo robado a su amiga? CONTESTO: “a ella también le robaron el teléfono”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, anteriormente le había ocurrido un hecho similar a este? CONTESTO: “NO”. DECIMA PREGUNTA: Diga (sic) usted, denuncio ante algún otro organismo de seguridad? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted, desea agregar algo mas a la presente denuncia? CONTESTO: "No, es todo…”Cursante al folio 16 de la presente incidencia.

4.-ACTA DE DENUNCIA de fecha 02 de diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MENDOZA ARGENIS, antes funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas de Catia La Mar, donde manifestó lo siguiente:

“…YO ESTABA EN EL CALLEJÓN DE LA PANADERÍA, Y VI A UNA MUCHACHA QUE ESTABA PEGANDO UNOS GRITOS QUE LE HABÍAN ROBADO Y QUE SEÑALABA A UN MUCHACHO DE CAMISA NEGRA Y DE PANTALÓN BUJE JEANS, AHÍ MISMO LE INFORME A LOS GUARDIAS QUE HABÍAN ROBADO A UNA ESTUDIANTE, Y LE ECHARON GUANTE AL CHAMO”. Es todo. “SEGUIDAMENTE SE INTERROGA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, lugar hora y fecha de los hechos antes mencionados? CONTESTO: “A eso de las doce y media no recuerdo como se llama ese callejón”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que hacia usted en ese lugar? CONTESTO: “Estaba esperando una buseta”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, como se percato de lo sucedido? CONTESTO: “por los gritos e (sic) una chama que estaba uniformada de liceísta”. CUARTA PREGUNTA: Diga (sic) usted, al (sic) ciudadano que detuvo la comisión de la guardia nacional? CONTESTO: “NO, primera vez que lo veo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, que le incautaron al ciudadano qué usted señala? CONTESTO: “dos teléfonos blackberrys”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, a qué distancia estaba del punto de control? CONTESTO: “cerca, yo le di alerta a los guardias”. SÉPTIMA PREGUNTA: ¿Diga Usted, que hicieron los guardias nacionales al momento de la captura? CONTESTO: “lo detuvieron hasta que llegaron las chamitas reclamando al teléfono”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo algún tipo de maltrato por parte de los funcionarios actuantes? CONTESTO: “No, para nada”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, si conoce como estaba vestido el presunto victimario? CONTESTO: “camisa negra y blue Jeans, con unos zapatos deportivos”. DECIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, si observo el comiso de un arma? CONTESTO: “No”. DECIMA SEGUNDA PREGUNTA: Diga (sic) usted, desea agregar algo más a la presentó denuncia? CONTESTO: “No”, es todo…” Cursante al folio 17 de la presente incidencia.

4.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICAS de fecha 02 de diciembre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento Oeste del Comando Nacional Guardia del Pueblo Regimiento Vargas de Catia La Mar, donde se deja constancia de la siguiente evidencia físicas colectada:

“…DOS TELÉFONO CELULARES Nro. (01) BLACKBERRY PEARL, serial de IMEI 355768019960031, DE COLOR ROJO Y NEGRO, CONTENTIVO DE UN CHIP DE LA EMPRESA DE COMUNICACIONES MOVISTAR, SERIALES 895804, 320005, 706202, Celular Nro. (02) BLACKBERRY CURVE GEMINI, WIFI BT, HDW-22736-002 REVF VER1 3709, SIN NINGUN TIPO DE SERIALES CARACTERISTICOS DEL TELEFONO VISIBLES…” Cursante al folio 18 de la presente incidencia

Asimismo en el acta de presentación de imputado, levantada ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 22 de marzo de 2013, que el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, se acogió al precepto constitucional.

De todo lo antes trascrito, se puede afirmar que se encuentra demostrado que en fecha 02 de diciembre de 2013, siendo las 12:30 horas del medio día, específicamente frente al Banco Plaza, ubicado en la avenida El Ejercito de la parroquia Catia La Mar, se encontraba un punto de atención al ciudadano integrado por una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Pueblo, cuando se acerco un ciudadano identificándose con el nombre de ARGENIS MENDOZA, quien les manifestó que el ciudadano que venía corriendo con una camisa de color negra, blue jeans y zapatos deportivos, había robado a dos jóvenes liceísta y que pudo percatarse por los gritos de las victimas, por lo cual los funcionarios procedieron darle la voz de la alto al sujeto, emprendiendo éste veloz huida, dándole alcance de manera inmediata y al efectuarle la revisión personal se le incautaron dos (2) teléfonos celulares que aparecen reflejados en la cadena de custodia que cursa en actas de la presente incidencia, revisión esta presenciada por el mencionado ciudadano Argenis Mendoza; posteriormente se presentaron al punto de control, las dos victimas señalando que el sujeto retenido fue quien momento antes las había despojado bajo amenaza de muerte de sus teléfonos celulares, quedando demostrado así la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO e igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, es autor o partícipe del hecho ilícito antes aludido, por lo que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, por lo que se desestima el alegato de la defensa en relación a la falta de elementos de convicción.

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Por otra parte, se evidencia que existe una presunción razonable del peligro de fuga, fundamentada en la pena que podría llegar a imponérsele conforme a lo preceptuado en el artículo 237 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, dispone el presupuesto sobre el Peligro de Fuga, en los siguientes términos:

“Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto; 2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso; 3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal. 5. La conducta predelictual” (negrillas de la Corte).

Del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que el legislador considero necesaria la medida cautelar privativa de libertad, cuando exista el supuesto procesal acerca del PELIGRO DE FUGA por parte del imputado; constituyendo así el periculum in mora, que es a su vez uno de los requisitos requerido para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en síntesis, no es otra cosa que el riesgo que el retardo en el proceso penal pueda neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado; en tal sentido, a los fines de fundamentarse esta presunción, se tendrá en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:

Que el imputado no tenga arraigo en el país y tal supuesto, se podría determinar por el domicilio residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajos y las facilidades para abandonar el país o de permanecer oculto.

También el legislador procesal penal, fijó como una de las circunstancias que determinan el peligro de fuga, la pena que podría llegar a imponérsele al imputado y la magnitud del daño causado por el hecho punible que se investiga.

En este sentido, ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, sentencia N° 293 del 24-8-2004, lo que de seguida se trascribe:

“...No obstante la declaratoria de improcedencia de la solicitud propuesta, la Sala debe exhortar a los Jueces de Instancia a ponderar las condiciones previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al momento de dictar medida privativa de libertad, puesto que, por una parte, el encarcelamiento preventivo es indiscutiblemente cautelar para, en caso justificado, garantizar la comparecencia del imputado o acusado a los actos del proceso siendo igualmente las medidas privativas de libertad providencias de carácter excepcional, que se apartan de la regla general, la cual es el juicio en libertad, y como corolario de ello, al efectuar el estudio del peligro de fuga o de obstaculización del proceso, deben privar, sobre los límites de la pena, los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y las posibilidades de que el proceso se realice en presencia del justiciable, de acuerdo a lo pautado en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que implica el análisis objetivo de la actitud del imputado o acusado en el proceso, que impliquen la intención de evadirlo…”

En consideración a todo lo anterior, quienes aquí deciden observan que la existencia de la circunstancia que dispone el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser adminiculada en todo momento con lo pautado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ser uno de los principios generales que rigen las Medidas Asegurativas Provisionales, especialmente, las que contraen la Privación Judicial de Libertad, en atención al Principio de la Proporcionalidad, tal y como lo establece el legislador de la siguiente forma:

“…Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.”

Si bien es cierto, que conforme a todo lo anteriormente mencionado procedería la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, ya que en su límite máximo el delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, precalificado por el Juzgado A quo, prevé una pena superior a tres (3) años; no es menos cierto, que en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero de la citada norma, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, en tal sentido con respecto a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización por parte de dicho imputado, se debe tomar en cuenta que no consta en actas que el mencionado imputado presente mala conducta predelictual; asimismo, los objetos robados fueron recuperados y no se causó daño a ninguna persona, ni en su humanidad ni en su patrimonio; en consecuencia, conforme al contenido de dicha norma, las resultas de este proceso pueden ser razonablemente satisfecha con la aplicación de otra u otras medidas menos gravosas y, por ello lo procedente y ajustado a derecho IMPONER al mencionado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido en el artículo 295 ejusdem para que el Ministerio Público culmine la investigación; en consecuencia, se MODIFICA la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control Circunscripcional en fecha 03/12/2013. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento MODIFICA la decisión pronunciada y publicada en fecha 03 de diciembre de 2013, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, en que DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ANDERSON MAURICIO BELLO LANGO, titular de la cédula de identidad N° V.-18.931.637, y en su lugar se le IMPONE la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentar ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho (8) meses, que es el tiempo establecido en el artículo 295 ejusdem para que el Ministerio Público culmine la investigación, por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 455, en relación con el artículo 80, ambos del Código Penal, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y diríjase al lugar donde actualmente se encuentra recluido el imputado de autos. Remítase en la oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCÍA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARNELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,


MARNELY MARTINEZ


WP01-R-2013-000847
RMG/RCR/NSM/MM/.Arzt.-