REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2014
203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003442
ASUNTO: WP01-R-2013-000853

Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la abogada FRANZULY MARIN APONTE, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en fase de Proceso del Estado Vargas de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, cédula de identidad N° V- 25.523.425 y V-21.195.325, en contra de la decisión emitida en fecha 04/12/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO, para ambos e imputándole además al primero de los mencionados el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 286 del Código Penal y 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente. A tal efecto se Observa:

LA APELACION

En el escrito recursivo la Defensora Pública, alego entre otras cosas que:

“…no existen suficientes elementos de convicción para estimar que mis patrocinados tienen participación en la comisión de los delitos precalificados por la vindicta pública, además se observa que la representación fiscal no individualizo la conducta desplegada por cada uno de ellos tendiente a establecer la responsabilidad y precalificar a cada quien lo pertinente, con vista a que señala la supuesta víctima que uno de los ciudadanos estaba viendo la ropa como si estuviera comprando normal y cuando los funcionarios le hicieron la revisión corporal dejaron constancia que éste tenía unas prendas de vestir en una bolsa blanca, se pregunta esta defensa de donde salio la mencionada bolsa blanca, eso va en contradicción a lo indicado por la presunta víctima y la testigo…esta defensa observa que las circunstancias de modo tiempo y lugar no encuadran dentro del delito precalificado, toda vez que no goza de credibilidad el hecho de estar siendo apuntado por una persona y pueda hacer señas a unos funcionarios policiales que se encontraban pasando por el lado de afuera de la tienda donde se suscitaron los hechos, tomando en cuenta que se trata de una tienda con un espacio bastante reducido, existía otra persona y no se percató de lo sucedido, se dio cuenta, según sus dichos, porque los funcionarios policiales le dijeron, lo único que se determina hasta este momento procesal con las actuaciones que constan en el expediente, es una Posesión Ilícita de Arma de Fuego en relación al ciudadano Eduardo Monasterio, por ende le solicito le sea impuesto (sic) una medida cautelar menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…no existen suficientes, fundados y plurales elementos de convicción de los exigidos en el articulo 236 ejusdem para estimar la participación del ciudadano ROVWER Rodríguez en el delito precalificado, por cuanto la conducta desplegada por éste, de ir a una tienda a escoger unas prendas de vestir, sin haber sido señalado de haber llegado en compañía de la otra persona involucrada…no constituye ilícito penal…y mucho menos se acredita el delito de agavillamiento bajo esas circunstancias, en consecuencia solicito tenga a bien decretar la Libertad sin Restricciones…” (Folios 01 al 05 de la incidencia).

LA CONTESTACION

En el escrito de contestación del recurso consignado por el Ministerio Público, alegaron entre otras cosas que:

“…En el presente caso, cursan suficientes indicios que hacen presumir que los imputados incurrieron en el hecho punible arriba descrito, toda vez que al momento de su aprehensión, le fueron incautados varios elementos de interés criminalístico, tales como un arma neumática tipo pistola de color negro, elaborada en metal, calibre 6MM, así como los bienes sustraídos a la tienda deportiva, que guardan relación con los artículos que están a la venta en la misma, a saber, una camisa marca oaklay, un reloj marca Adidas, una gorra de color azul marca oakley y la cantidad de trescientos bolívares en efectivo; así como también consta (sic) actas de entrevista a dos testigos hábiles y contestes que narran los hechos investigados y señalan a los imputados como autores del mismo, describiendo las características físicas de los ciudadanos y la conducta de cada uno de ellos; a saber, el ciudadano…identificado como EDUARDO MONASTERIO, fue el que apuntó al encargado de la tienda y haciendo uso de amenazas lo despojó de su dinero y su reloj, mientras ROVWER RODRIGUEZ tomaba varias prendas de vestir que estaban a la venta, circunstancias que fueron analizadas por el Tribunal…máxime siguiendo las reglas de la sana critica que implica conocimiento científico, reglas de la lógica y las máximas de experiencia; por cuanto resulta inverosímil que un individuo que no pertenezca a ningún cuerpo policial armado…salga hacer sus compras navideñas portando un arma de fuego…y adicionalmente no tuvieran consigo efectivo ni instrumentos de crédito con que hacer las supuestas compras; así como tampoco resulta creíble que una persona que se encuentra trabajando y que no conoce ni había visto nunca anteriormente a los imputados, se dedique a engañar a los órganos de seguridad del estado simulando un hecho punible que nunca existió; tal como deja entrever la defensa; es por lo que esta representación fiscal, considera que el Juez, actuó ajustado a derecho y ponderó los elementos que le fueron presentados…” (Folios 11 al 16 de la incidencia).

LA DECISION RECURRIDA:

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, el 04/12/2013 emitió los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, titulares de las titulares de las cédulas de identidad Nº 25.523.425 y 21.195.325 de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Público, en cuanto a que se siga el presente procedimiento por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 458 y 286, ambos del Código Penal, respectivamente para ambos ciudadanos y en cuanto al ciudadano EDUARDO JOSE MONASTERIO ROJAS se le imputa igualmente el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo (sic) de la Ley para el Desarmen y Control de Armas y Municiones. CUARTO Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, titulares de las titulares de las cédulas de identidad Nº 25.523.425 y 21.195.325, respectivamente, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los numerales 1, 2 y 3 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…se SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Pública en el sentido que se le decrete a sus patrocinados la Libertad sin Restricciones…” (Folio 28 al 37 de la incidencia).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del análisis efectuado al escrito de apelación presentado, se evidencia que a criterio de la defensa no se encuentran dados los supuestos requeridos para la procedencia una medida de coerción personal y menos tan grave como la impuesta por el tribunal de la causa a sus defendidos, ello específicamente en lo que respecta a los elementos de convicción para considerarlos autores o partícipes de los hechos que se les atribuyó injustamente, en razón de lo cual la Defensa solicitó que se otorgue la libertad sin restricciones o en su defecto una medida menos gravosa de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tanto que para el Ministerio Público, la decisión emitida por el Juez de Control se adecuó a los elementos de convicción que le fueron presentados, por lo que considera que la misma se encuentra ajustada a Derecho, ya que verificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la conducta antijurídica desplegada por cada uno de los imputados, que merece pena corporal y que no se encuentra evidentemente prescrita, las cuales motivaron el decreto de la medida de privación judicial preventiva por parte del Juez, en virtud de lo cual solicita se declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra de la decisión.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA POLICIAL de fecha 02/12/2013, levantada por ROMMER LEREICA del Centro de Coordinación Policial de la Policía del estado Vargas, en la cual se dejó constancia entre otras cosas que:

“…siendo aproximadamente la 01:30 hora de la tarde del día de hoy 02-12-2013, avistamos a un ciudadano dentro de la Boutique KAISSA SPORT, que se encontraba nervioso, haciéndonos señas para entrar a dicho establecimiento, donde al ver la situación, procedimos a entrar al lugar…aviste a dos ciudadanos con las siguientes características…el primero de los detenidos poseía un bolso de color verde con negro terciado, reluciendo un objeto similar a un arma de fuego y el segundo se encontraba obteniendo productos de dicho local…procedí a darles la voz de alto…incautado al primero: un (1) Bolso tipo Koala elaborado en tela color verde, amarillo y negro…contentivo de un (01) arma neumática tipo pistola de color negro, elobara (sic) en metal cuya parte lateral de la corredera, posee unas inscripciones que se lee M190 SPECIAL FORCE CAL. 6MM 2003, contentivo de un cargador elaborado en metal de color negro. Quedando identificado por sus datos filiatorios como: MONASTERIOS ROJAS EDUARDO JOSE de 18 años de edad…luego se procedió a verificar al siguiente ciudadano donde se logró incautar: Una (01) Bolsa de color blanco…sintético…contentiva de una (01)…camisa de color negro con estampados…talla M, marca CONVERSE: Un (01) reloj color negro…material sintético y metal marca ADIDDAS, una (01) gorra tipo visera de color azul marca OAKLEY…la cantidad de trescientos (399bsf.)…identificado…como: RODRIGUEZ ROVWER NAZARET, de 21 años de edad...” (Folio 18 de la incidencia).

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 02/12/2013, rendida por la ciudadana NORMA ELENA MARCANO, quien expuso:

“…el día de hoy 02-12-13, como a las 2:30 horas de la tarde, me encontraba en calle nueva, frente a una tienda de ropa de deporte, cuando vi que iban pasando unos policías y se vio que uno de los vendedores les estaba haciendo señas…el policía entró y puso para una esquina a los que parecía que estaban comprando, fue cuando me di cuenta que estaban robando la tienda, a los minutos llego una patrulla de la policía y ellos montaron a los dos muchachos, uno era moreno flaco, medio bajito…al otro no lo vi muy bien por lo rápido. Luego se me acercó un policía y me dijo que si había visto lo sucedido, le dije que si, me pidió la colaboración y acepte venir para servir de testigo, cuando llegue aquí fue que mire al otro muchacho…” (Folio 21 de la incidencia).

3.- ACTA DE DENUNCIA de fecha 02/12/2013, expuesta por el ciudadano AIKHOL JESUS VASQUEZ PADRON, donde expuso:

“… el día de hoy 02 /12/13 como a las 2:30 de la tarde me encontraba trabajando en la tienda de deporte llamada KAISSA SPORT…ubicada en calle nueva…pasaron dos ciudadanos a comprar normal, pero al cabo de unos minutos uno que era un muchacho moreno bajito, delgado…tenía un arma negra con la que me comenzó a apuntarme (sic), me dijo que me quedara sentado en la silla, luego me pidió la cartera y solo saco el efectivo que tenia allí, me pidió el reloj, mientras que el otro que era un muchacho blanco alto, delgado…estaba agarrando varias ropas de las que estaban en exhibición, en eso vi que iban pasando unos policías y les hice seña, ellos entraron y él que me estaba apuntando guardo la pistola en el bolso que tenia, el policía le pidió el bolso y le dijo que iba a revisarlo, el muchacho se lo entregó y el policía al ver la pistola le puso unas esposa (sic) a los dos ya que yo lo señale al otro que estaba agarrando la ropa…” (Folio 22 de la incidencia.)

4.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, realizada por Funcionario adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas del Estado Vargas, la cual deja constancia de lo siguiente:

A.- “…bolso tipo Koala, color verde amarillo y negro contentivo de un arma neumática tipo pistola, color negro inscripciones M190 SPECIAL FORCEE CAL 6MM 2003, contentivo de un cargador elaborado en metal color negro…” (Folio 23 de la incidencia).

B.- “…Una bolsa sintética de color blanco, contentiva de una prenda de vestir masculina tipo camisa, color negro, marca Converse, un reloj color negro de material sintético y metal, marca Adiddas. Una gorra tipo visera color azul marca Oakley...” (Folio 24 de la incidencia).

C.- “…La cantidad de trescientos (300,00) bolívares, desglosados en 3 billetes de cien (100,00) bolívares…” (Folio 25 de la incidencia)

Con los elementos anteriormente transcritos, se evidencia que en el acta policial se deja plasmado que el día 2 de diciembre de 2013, funcionarios policiales captaron una situación irregular mediante señas de parte de un ciudadano que se encontraba dentro de una tienda de venta de artículos deportivos, por lo que una vez adentro, pudieron constatar que se trataba de la presunta ejecución de un robo, de acuerdo a lo manifestado por el ciudadano AIKHOL JESUS VASQUEZ PADRON, quien aseguro que uno de los sujetos mediante amenaza con arma de fuego lo conmino a entregar sus pertenencias mientras el otro sujeto se apoderaba de prendas de vestir que estaban en la exhibición, por lo que una vez practicada la revisión corporal se encontró en el koala incautado al ciudadano Eduardo Monasterios un arma de fuego, así mismo al ciudadano ROVWER Rodríguez se le incautó una bolsa blanca de material sintético con una camisa, un reloj y una visera de reconocidas marcas deportivas.

Estos hechos así narrados en el acta policial, fueron corroborados por la ciudadana Norma Marcano indicando que observó cuando la presunta víctima hizo señas y la policía entró al local y colocó a estos jóvenes contra la pared y los sacó esposados, porque al parecer estaban robando. Por su parte, el ciudadano AHIKOL VASQUEZ, una vez que la policía ingresa al local comercial, es quien le explica cada una de las acciones presuntamente desplegadas por los imputados de marras, presencia igualmente la inspección que se le realiza a los detenidos, donde le fueron incautados los objetos señalados en los Registros de Cadena de Custodia, frente a lo antes expuesto quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque la presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar los criterios que anteceden con la situación jurídica aquí planteada, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción, resultan suficientes para acreditar la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, pero en grado de Frustración, para ambos imputados, ello por haber sido detenidos cometiendo el hecho, en el propio lugar del suceso, recuperándose en su totalidad los objetos de los cuales previamente se habían apoderado, razón por la cual esta Alzada estima procedente modificar la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y acogidos por el Juez A quo, solo en lo que respecta al resultado de dicho ilícito. Quedando igualmente demostrado el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, imputado al ciudadano Eduardo José Monasterios Rojas. Por lo que queda establecido que para este momento procesal se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, en lo que respecta a estos delitos.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso esta Alzada precalifica el hecho mas grave en el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte de los ciudadanos Rowel Nazaret Rodríguez, y Eduardo José Monasterios Rojas, se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infligió un perjuicio material, ni se causo daño físico a persona alguna al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejo establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, advirtiéndose aun cuando el ciudadano EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS se le imputa a su vez la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, la penalidad impuesta al mismo conforme a lo previsto en el artículo 384 del Código Orgánico Procesal Penal solo da lugar a la imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas, por lo que se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.523.425 y V-21.195.325 y, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al delito de AGAVILLAMIENTO, considera la Alzada que para este momento procesal no existe elemento alguno que indique que previo al hecho que dio lugar a la aprehensión de los imputados, estos se hayan asociado para la comisión de delitos, por lo que consideran quienes aquí deciden procedente REVOCAR la decisión dictada por el Juzgado a quo, mediante la cual decretó la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD de los imputados EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROSWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS y, en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, en lo que a este delito se refiere, por no encontrarse satisfecho el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia Contra la Mujer Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional emitida en fecha 04/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.523.425 y V-21.195.325 y, en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a los precitados ciudadanos, para lo cual deberán presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de ocho meses de conformidad con lo establecido en el artículo 295 ejusdem; pero por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, para ambos ciudadanos y para el primero de los nombrados la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 111 de la Ley Desarme, ello por encontrarse satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circunscripcional emitida en fecha 04/12/2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos EDUARDO JOSE MONASTERIOS ROJAS y ROVWER NAZARETH RODRIGUEZ GUARENAS, titulares de las cédulas de identidad N° V- 25.523.425 y V-21.195.325, por la presunta comisión del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y, en su lugar se acuerda la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los mencionados ciudadanos, en cuanto a este ilícito se refiere, por no encontrarse satisfechos el requisito exigido en el numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese. Regístrese. Líbrense las correspondientes boletas de excarcelación a nombre de los imputados y anexa a oficio remítanse al lugar donde se encuentre recluido. Déjese copia certificada. Remítase en la oportunidad legal el presente cuaderno de incidencias al Juzgado A quo

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

WP01-R-2013-0000853
RCR/ELZ/NSM/MM/nesm.-