REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 23 de enero de 2013
203º y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000099
ASUNTO : WP01-R-2014-000047

Corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer la causa seguida al ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.568.039, en virtud del recurso de apelación interpuesto en EFECTO SUSPENSIVO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 374 del texto adjetivo penal, en la audiencia para escuchar al imputado por la Abogada BELITZA MARCANO, en su condición de Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, contra el pronunciamiento del Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual le decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, en virtud de no encontrase llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, quien le imputó la presunta comisión de lo delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal. En tal sentido se observa:

La Representante Fiscal Abogada BELITZA MARCANO, en la audiencia para oír al imputado manifestó:

“...Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno Tribunal, mediante el cual le otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos ciudadano MARQUEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, toda vez que considera esta Representación Fiscal, que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, 3, artículo (sic) 237 numerales 2,3 parágrafo primero, artículo 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales constituyen elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos LUZMILA ORTEGA y PAULINO MARTINEZ NIETO, quienes indican de manera separada como se desarrollaron los hechos, agregando que efectivamente fueron constreñidos amenazados, por el imputado de autos, quien portando un arma blanca tipo cuchillo, y bajo de (sic) muerte les exigía la entrega de objetos de valor, así como dinero en efectivo, hechos estos ocurridos en el interior de su vivienda, quien a los fines de ingresar al bien inmueble, fracturó la ventana de la cocina, dañando las (sic) estructura que ese núcleo familiar colocó para la protección de sus bienes e integridad personal, sorprendiendo a las victima dentro de la misma, donde le realizaba amenazas e intimidaciones de manera constante, siendo así, a las víctimas no le quedó de otra, que acatar las instrucciones impartidas por este ciudadano para la entrega de sus pertenencias, toda vez que sentían temor fundado por sus vidas, debido a alto índice de criminalidad que existe en nuestro País, consumándose de esta manera el tipo penal que se le atribuye al ciudadano MARQUEZ HERNANDEZ MARCO ANTONIO, es importante resaltar, que aun y cuando no se logró incautar ningún elemento de interés criminalistico este ciudadano fue señalado contundentemente y de manera directa por las víctimas de autos como la persona autora del hecho punible, quienes a todo riesgo, y bajo amenaza de no denunciar el ilícito penal por (sic) parte del imputado deciden buscar ayuda de la autoridad policial, confiando en el Estado Venezolano y su Administración de Justicia, en este sentido no comparte el Ministerio Público la decisión del tribunal A quo, ya que lógicamente la aprehensión del imputado se practicó en hora posteriores a la comisión del delito, donde obviamente el sujeto activo tuvo la oportunidad de disponer plenamente del objeto mueble propiedad de la víctima, ya que logró sacarlo de la esfera de protección del sujeto pasivo. No valorando la honorable Juez, lo manifestado por las victimas en las actuaciones policiales, siendo desestimadas de manera directa, considerando el Ministerio Público que de esta manera se disminuye la confianza de la ciudadana en la autoridad, originándose un estado de inseguridad a las víctimas, debido a las amenazas recibidas por parte del hoy imputado, quien fue señalado contundentemente, por cuanto el mismo es vecino, lo cual da certeza de su participación. Por otra parte, considera el Ministerio Público, que la A quo, debe tomar en cuenta la conducta predelictual que arroja el hoy imputado en el registro de información Policial (SSIPOL). Asimismo, si bien es cierto que no consta en la Inspección Técnica practicada en el sitio del suceso, fractura alguna de ventana, no es menor cierto que consta en autos la declaración de las dos victimas, quienes son concordantes en manifestar y señalar al hoy imputado como el autor y único responsable del hecho que se le atribuye, es por ello ciudadanos jueces de alzada con todo respeto que se merecen, resulta necesario resaltar que en esta etapa investigativa, el juez de instancia, debe conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el Juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, y de los contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 171 de fecha 21-05.13, en la cual, al juez de control (sic) no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y si efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y si dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que tomando en consideración los elementos traídos a la audiencia encuadra dentro del tipo penal ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, lo cual no es razón para que se otorgue libertad sin Restricciones, en este sentido solicito que sea declarado con LUGAR el presente recurso, revocando la decisión dictada por el A QUO y en consecuencia se imponga la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal Es todo...” Cursante a los folios 20 al 26 del cuaderno de incidencias.

La Defensa Publica Abogado CARMEN RODRIGUEZ, por su parte alegó en la referida audiencia que:

“...esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control está ajustada a derecho en la cual se observa que se les está garantizando los derechos y garantías procesales y constitucionales que ampran a mi representado toda vez que tal y como se observa en dicho procedimiento no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, del igual manera se evidencia una violación flagrante de los derechos de mi representado toda vez que los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de mi patrocinado no contaron con la presencia de personas que pudieran avalar dicho procedimiento tal y como lo establece la Sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que le solicito al Magistrado de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda la revisión, el estudio y la decisión del presente recurso tenga bien confirmar la decisión dictada por este Tribunal...” Cursante a los folios 21 al 29 del cuaderno de incidencias.

Ahora bien, este Órgano Colegiado advierte que para que resulte procedente el decreto de una MEDIDA CAUTELAR, en cualquiera de sus modalidades, es requisito indispensable que se demuestre la corporeidad material de un hecho típico, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre prescrita, que surjan elementos de convicción para estimar que el imputado han concurrido en el hecho delictivo en cualquiera de los modos de participación criminal y que la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, puedan ser satisfechos para garantizar las resultas del proceso con la aplicación de una medida menos gravosa, conforme al principio de la proporcionalidad y con base al principio de inocencia y afirmación de la libertad, contenidos en los artículos 230, 8 y 9, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

La afirmación anteriormente efectuada se desprende de manera clara y sin ninguna duda de interpretación del contenido del encabezamiento del artículo 242 del texto penal adjetivo, cuando establece que: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado...”, lo que implica consecuencialmente, que a los fines de imponer una medida cautelar sustitutiva de libertad, es requisito fundamental establecer la corporeidad material de un hecho delictivo, que merezca pena privativa de libertad aún no prescrita y que se determinen elementos de convicción para estimar la participación del imputado de autos en el hecho investigado.

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 17 de enero de 2014, donde entre otros pronunciamientos dictaminó:

“…Oídas las exposiciones de las partes y de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, observa que no surgen para esta Juzgadora elementos de convicción suficientes y concordantes que comprometan la responsabilidad penal del ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, como presunto autor del hecho que hoy nos ocupa, toda vez que los funcionarios policiales dejan constancia de haber realizado inspección técnica al sitio del suceso donde según su dicho no encontraron elementos de interés criminalístico, constatándose en consecuencia que no coincide este resultado con el dicho de ambas víctimas quienes señalaron que el imputado ingresó a su vivienda por medio de la fractura de una ventana y reja ubicadas en la cocina, fractura ésta que por la hora señalada por las víctimas en que supuestamente ocurrió ese hecho y el modo y hora en que ocurre la aprehensión no pudo haber sido reparada lo que cuestiona la verosimilitud del dicho de éstas víctimas, a lo cual se suma el hecho de que la aprehensión no ocurrió de manera flagrante ni se incautó en posesión del imputado elemento alguno de interés criminalístico ni el hecho fue denunciado ante la autoridad policial, reconociendo las víctimas además que hechos similares habían sucedido antes sin que hubieran actuado a los fines de impedir su continuación. En el caso de marras llama también la atención el hecho de que ambas víctimas coinciden en señalar que la ciudadana Luzmila Ortega se dirigió a la playa a conversar con el imputado y es allí donde al ver una patrulla, esto último según el dicho de los funcionarios policiales, es que solicita ayuda de los mismos, por lo que, a juicio de esta decisora, no existe el convencimiento suficiente derivado de los elementos de convicción aportados para considerar lleno el extremo del numeral segundo del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, haciéndose hincapié en el elemento técnico constituido por la inspección técnica, de manera que este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL ESTADAL Y MUNICIPAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, identificado al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, último aparte y 262, ambos ejusdem…”

Ante los anteriores alegatos, este Tribunal Colegiado observa lo siguiente:

En relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en la cual estableció: “…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…” (Cursivas de la Corte).

Como se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, el recurso de apelación en efecto suspensivo se puede interponer en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas, facultando al Ministerio Publico para ejercer tal recurso de manera sobrevenida cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.

Se advierte igualmente, que el hecho ilícito imputado al ciudadano MARQUEZ HERNANDEZ MARCOS ANTONIO, fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO, previsto en el articulo 458 del Código Penal, el cual prevé una pena de DIEZ (10) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISION, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que entre otras cosas de lee, que es procedente la interposición del recurso bajo la figura de Efecto Suspensivo, cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de DOCE (12) AÑOS, siendo este el caso de marras y por tanto corresponde a este Superior Tribunal conocer y decidir el mismo.

Ahora bien, se transcriben a continuación los elementos de convicción que cursan en actas, los cuales dieron origen a la investigación donde resultó detenido el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ:

1. ACTA POLICIAL de fecha 16 de Enero de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira, en la que se deja constancia de:

"...Encontrándome en labores de Guardia, con compañía de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ANGEL FERNANDEZ y DETECTIVE FRANKLIN SOJO a bordo de la unidad Toyota Lan Ruiser, sin placas, en momentos que nos encontrábamos por la siguiente dirección: AVENIDA JOSE MARIA ESPAÑA, ADYACENTE A LA PLAYA LOS CORALES, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, siendo las 10:00 horas de la mañana, fuimos interceptados por una ciudadana con actitud muy nerviosa, quien al observar que detuvimos la marcha de la unidad, se abalanzó al suelo implorando que le prestáramos ayuda, por cuanto en horas de la madrugada un sujeto conocido en el sector donde recide (sic) como ARMANDO MARQUEZ, quien se encontraba armado con unos cuchillos y bajo amenazada de muerte la despojo de un dinero en efectivo y para el momento dicho sujeto se encontraba en la playa, motivo por el cual con la premura del caso e intención de dar captura al sujeto quien presuntamente perpetró el presente hecho punible, procedimos a realizar un recorrido en compañía de la ciudadana LUZMILA ORTEGA, quien es victima en el presente hecho, por el referido balneario, en un momento la ciudadana acompañante observa a un sujeto, por lo cual se exalta expresando que el referido ciudadano fue quien se introdujo a su vivienda y la robo, dicho sujetos presentaba las siguientes características físicas: tez trigueña, contextura regular, cara con múltiples marcas de cicatrices de heridas antiguas, motivo por el cual con las medidas de seguridad del caso, optamos por dar la voz de alto al antes descrito ciudadano quien al observar la presencia de la comisión en el lugar intento dar la veloz huida, pero utilizando el uso progresivo de la fuerza logramos inmovilizar al mismo, seguidamente en presencia de la ciudadana LUZMILA ORTEGA...el funcionarios DETECTIVE FRANKLIN SOJO le realizó la revisión corporal al ciudadano, no logrando ubicarle ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, el sujeto se identifico de la siguiente manera MARCO ANTONIO MAQUEZ HERNANDEZ…en el mismo orden de idea nos trasladamos en compañía de la víctima del presente hecho y el ciudadano antes identificado hacia la siguiente dirección: SECTOR VALLE DEL PINO, CALLEJON JOSE LEONARDO CHIRINO, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, con la finalidad de realizar la respectiva inspección técnica de Ley…” Cursante a los folios 2 y 3 del cuaderno de incidencias.

2. INSPECCION TECNICA de fecha 16 de Enero de 2014, levantada por los funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en SECTOR VALLE DEL PINO, CALLEJON SAN JOSE LEANDRO CHIRINOS, CASA SIN NUMERO, PARROQUIA CARABALLEDA, ESTADO VARGAS, en la cual dejan constancia de lo siguiente:

“...El lugar a inspeccionar se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiente al interior de la residencia ubicada en la dirección arriba mencionada, la cual presenta su fachada y entrada principal orientada en sentido norte, protegida por una puerta elaborada en metal, revestida con pintura de color negra, de una hoja del tipo batiente, presentando un sistema de seguridad a base de cerradura y llave en regular estad de uso y conservación, al trasponer dicho umbral se constata lo siguiente piso elaborado en cemento pulido, paredes frisadas pintadas de color blanco, luz natural de buena intensidad y temperatura ambientar calurosa, todos estos aspectos presentes al momento de practicar la respectiva inspección técnica de ley, observando un espacio que funge como sala donde se observa un juego de muebles, una repisa, un equipo de sonido y muebles acordes al lugar en regular estado de uso y conservación…seguidamente se procede a realizar un minucioso rastreo en el lugar, con la finalidad de ubicar y colectar evidencias de interés criminalística, siendo infructuoso el mismo…” Cursante al folio 7 del cuaderno de incidencias

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por la ciudadana LUZMILA ORTEGA y levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas manifestó:

“...Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa durmiendo junto con mi esposo de nombre PAULINO MARTINEZ NIETO, de repente entró al cuarto, un vecino de nombre MARCO MARQUEZ, el mismo violento la ventana de la cocina, se encontraba todo drogado y nos amenazaba de muerte con unos cuchillos, que tenía en cada mano, diciéndonos que si no le dábamos dinero nos iba a matar, que él nos iba a masacrar porque el tenía los hierros, luego yo le di cien (100.00) bolívares, pero se sintió inconforme y se me lanzo encima batuqueándome y mi esposo al ver la acción de él, le dijo que le daría cien (100.00) bolívares más, también nos dijo que si nosotros lo denunciábamos ahí (sic) si nos iba a matar y picarnos en pedacitos. Luego empezó a gritar como un loco diciéndonos que le abriéramos la puerta de la casa para que él saliera y mi esposo se levanto de la cama y le abrió la puerta y Marcos le dijo que después nos mataría, porque él era malandro y no le importaba caer otra vez preso, luego siendo las 08:00 horas de la mañana, me dirigí a la playa Los Corales donde él se encontraba y cuando le dije para hablar de lo que había sucedido, en horas de la madrugada del día de hoy, me hablo de manera ofensiva y me insulto en ese momento vi la patrulla del CICPC y salí corriendo y le explique la situación en la que me encontraba, el cual me aprestaron (sic) el apoyo y junto con el ciudadano MARCOS MARQUEZ nos dirigimos a este Despacho...” Cursante a los folios 8 y 9 del cuaderno de incidencias.

3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Enero de 2014, rendida por el ciudadano PAULINO MARTINEZ NIETO y levantada por funcionarios adscritos a la Sub Delegación La Guaira del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que entre otras cosas manifestó:

“...Resulta ser que el día de hoy aproximadamente a las 04:30 horas de la madrugada, yo me encontraba en mi casa durmiendo junto con mi esposa de nombre LUZMILLA ORTEGA VARGAS, de pronto ella pega un grito y me desperté, cuando le digo que pasa ella me señalaba la puerta y ahí se encontraba un vecino de nombre MARCOS MARQUEZ, el mismo se encontraba todo drogas (sic) y nos amenazaba de muerte con unos cuchillos que tenía en cada mano, diciéndonos que si no le dábamos dinero nos iba a matar, que él nos iba a masacrar porque él tenía los hierros, luego mi esposa le dio cien (100.00) bolívares, y se molestó y se le lanzo encima lastimándola y al ver la acción de él, le dijo que le daría cien (100.00) bolívares más, que no le daría más porque no tenia ya que estoy construyendo, también nos dijo que si nosotros lo denunciábamos o le decíamos a alguien nos mataría y picaría en pedacitos. Luego me gripo (sic) diciéndome que le abriera la puerta de la casa para que el saliera, luego como a las 06:20 horas de la mañana, mi esposa salio a trabajar y le (sic) lo encuentra en el camino, él le gritó diciéndole que era una pajua que si yo era seriecito para caerme a golpes con él, que somos unos cagados por denunciarlos y luego mi esposa me cuenta que lo ve en la playa que iba hablar con él y yo le dije que iría a la CICPC para contarles lo que pasaba, y al rato me avisa que lo detuvieron y le dije que iba para allá...” Cursante a los folios 10 y 11 folio 9 del cuaderno de incidencias.

Seguidamente se le cede la palabra al imputado MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, quien se acogió al precepto constitucional.

Con los elementos anteriormente trascritos, se puede evidenciar que el ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ fue detenido en fecha 16/01/2014, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana, en la Playa Los Corales, ubicada en la Avenida José María España, parroquia Caraballeda, Estado Vargas, ello en virtud de que la ciudadana Luzmila Ortega se acercó a los funcionarios policiales y les informó que dicho sujeto había ingresado en su residencia en horas de la madruga y bajo amenaza con armas blancas los despojó a ella y a su esposo de la cantidad de Bs. 200,00.

Ahora bien, los hechos declarados por la ciudadana Luzmila Ortega ocurrieron a las 4:30 de la madrugada aproximadamente, siendo que para la hora de la aprehensión del hoy imputado, esto es 10:00 de la mañana, los mismos no habían sido denunciados; además de ello a dicho detenido no le fue incautado ningún objeto de interés criminalistico, por lo que la detención del mismo no puede ser considerada flagrante, ya que según el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, asentado en la sentencia Nº 1597 de fecha 10/08/2006:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

Al adecuar el criterio que antecede con la situación jurídica aquí planteada, aunado además con el hecho de que para el momento de efectuar la inspección ocular en la vivienda de la víctima tampoco se encontró ningún objeto de interés criminalístico, ello a pesar de que la ciudadana Luzmila en su deposición manifestó que el imputado de autos supuestamente había violentado la ventana de la cocina, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan insuficientes para presumir que el ciudadano MARCO MARQUEZ sea el autor del delito de ROBO AGRAVADO imputado por el Ministerio Público, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión pronunciada por el Juzgado A quo, en la cual decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano al no encontrarse satisfecho el requisito exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional de fecha 17 de Enero de 2014, en la que decretó la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES del ciudadano MARCO ANTONIO MARQUEZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad número V-14.568.039, a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, ello por no estar satisfecho el requisito exigido en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto con EFECTO SUSPENSIVO por el representante del Ministerio Público.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Remítase de manera inmediata la causa al Juzgado A-quo, a los fines de la ejecución de la presente decisión.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARTINEZ



Recurso: WP01-R-2014-000047
RM/MM/neiza.-