REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 23 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2014-000110
ASUNTO : WP01-R-2014-000048

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, conocer del recurso de apelación por EFECTO SUSPENSIVO de conformidad a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscal de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público DRA. LILIANA GUERRA, en contra de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solo en lo que respecta al DECRETO de LIBERTAD SIN RESTRICCIONES emitido a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ CORRO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.738, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. En tal sentido a los fines de decidir previamente se OBSERVA:

DE LA AUDIENCIA PARA OÍR AL IMPUTADO

El Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 18/01/2014, emite el siguiente pronunciamiento:

“…DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES de los (sic) OMAR ALEXANDER RAMIREZ CORRO y JHONNY ALEXANDER GONZALEZ GARCÍA, identificados al inicio de la presente acta, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, vistas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos objeto del proceso y dada la solicitud por parte del Ministerio Público de llevar este caso por la vía del procedimiento Ordinario, considera este Tribunal que lo procedente es decretar la aplicación para el presente caso dicho PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373, último aparte y 262, ambos ejúsdem…” Cursante a los folios 28 al 34 de la incidencia.


DE LA APELACION DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público al tomar la palabra expuso:

“…Ejerzo en este acto el efecto suspensivo de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Procesal Penal, en contra de la decisión emanada de este digno tribunal, mediante el cual se otorgó libertad sin restricciones al imputado de autos RAMIREZ CORRO OMAR ALEXANDER, toda vez que considera esta representación fiscal que el Tribunal debe valorar lo plasmado por los funcionarios actuantes en el acta policial, los cuales son elementos de convicción suficientes y concurrentes con las demás actuaciones, tales como el acta de verificación de la sustancia incautada, registro de cadena de custodia donde se deja constancia de la cantidad de sustancia incautada así como el peso bruto, que arrojó la cantidad de CINCUENTA GRAMOS DE MARIHUANA y 50 GRAMOS DE CRACK, distribuidos distribuido (sic) como se señala en actas, además de la incautación de la cantidad de SESENTA BOLIVARES en efectivo, es decir, el juez de instancia, debe de conocer solamente sobre los elementos de convicción que existen en las presentes actuaciones, sin entrar a conocer el fondo de la controversia, toda vez que en el sistema acusatorio, es el juez en funciones de juicio quien debe valorar las pruebas del proceso en el subsecuente juicio oral y público, de lo contrario se estaría violando la reciente sentencia de la sala penal (sic) signada con el Nº 171 de fecha 21-05-13, que si bien es cierto no es vinculante para el juez de instancia, tiene más peso jurídico que las decisiones emanadas de las cortes de apelaciones, la cual señala entre otras cosas, que el hecho de que no haya testigos durante el procedimiento policial, los funcionarios actuantes no dejan de tener la cualidad de testigos, esto tiene su fundamento en que el sistema acusatorio tiene como postulados principales la sana critica y la libre convicción, y es el juez en funciones de juicio con las pruebas que presenta el fiscal en su escrito acusatorio, que son entre otras, el testimonio de los funcionarios actuantes, quien los valorará en un futuro juicio oral y público, tanto para condenar como para absolver, pero jamás sobre la base de la prueba tarifada que existía en el extinto Código de Enjuiciamiento Criminal y del criterio de la Corte de Apelaciones en ese sentido, de tal manera, que estos testimonios deben convencer al juez de juicio para condenar o absolver al imputado de autos, razón por la cual al juez de control no se le permite valorar las pruebas, sino por el contrario apreciar el contexto en que sucedieron los hechos y sí efectivamente esos hechos se subsumen en un tipo penal y sí dicho procedimiento se efectuó dentro del marco legal y constitucional porque lo demás sería materia de fondo, de tal manera que la falta de testigos que corrobore el dicho de los funcionarios, no es razón para que se otorgue libertad sin restricciones, más aun (sic) con lo incautado en el presente procedimiento (sic), por lo antes expuesto solicito muy respetuosamente sea declarado con lugar el presente recurso y en consecuencia se acuerde la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA D ELIBERTAD, por encontrarse lleno los extremos del artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo…”

DE LA CONTESTACION DE LA DEFENSA

La defensora pública DRA. DRA. MARIGREYS BLANCO expuso:
“…esta defensa considera que la decisión tomada por la ciudadana Juez de Control está ajustada a derecho en la cual se observa que se les está garantizando los derechos y garantías procesales y constitucionales que ampran a mi representado toda vez que tal y como se observa en dicho procedimiento no están llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código orgánico Procesal penal (sic), del igual manera se evidencia una violación flagrante de los derechos de mi representado toda vez que los funcionarios actuantes al momento de realizar la aprehensión de mi patrocinado no contaron con la presencia de personas que pudieran avalar dicho procedimiento tal y como lo establece la Sentencia con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, es por lo que le solicito al Magistrado de la Corte de Apelaciones a quien le corresponda la revisión, el estudio y la decisión del presente recurso tenga bien confirmar la decisión dictada por este Tribunal, es todo...”

Asimismo, se observa que en el acta que cursa a los folios 19 al 24 de la audiencia para oír al imputado, en la cual el ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ CORRO, debidamente asistido de defensa, e impuesto de sus derechos constitucionales y legales, expuso: “...No deseo declarar, me acojo al precepto cosntitucional. Es Todo...”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que la apelación que interponga el Ministerio Público, tendrá efecto suspensivo (en relación a la libertad del imputado declarada por el juez). Este artículo hace referencia a la apelación realizada en el acto y la Corte de Apelaciones tendrá en consideración los alegatos de la defensa, si ésta los expusiera, siendo lógico concluir que esta referencia se relaciona con el acto mediante el cual se acordó la libertad, por la cual apela el Ministerio Público. Al establecerse un plazo de cuarenta y ocho (48) horas para que la Corte de Apelaciones dicte decisión, debe observarse, que en lo atinente a dicha situación, el Legislador Patrio impuso una mayor celeridad con base a que el efecto suspensivo de la libertad se resolviera de manera expedita, sin dilación, persiguiéndose un fin de seguridad jurídica al imputado en proceso de libertad o privado de ésta, por lo que cualquier dilación indebida iría en menoscabo del derecho a la libertad personal, la cual es una garantía de rango constitucional.
Analizada la situación fáctica presentada en el caso sometido a nuestro conocimiento, estimamos oportuno acotar que en relación a la constitucionalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, esta Alzada se permite traer a colación la sentencia de fecha 05/05/2005, Exp. 04-2615 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:
“…la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años…”(Cursivas de la Corte).
Asimismo tenemos que en el presente caso, el Ministerio Público imputo al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ CORRO el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, ilícito este que tiene atribuida una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, en tal sentido este Tribunal Colegiado tomando en consideración que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que:
“…La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)
Por lo que se puede advertir de la sentencia anteriormente transcrita, así como de lo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que en el presente caso tomando en consideración la imputación del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el primer aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se determina que el titular de la acción penal se encuentra facultado para ejercerlo en el mismo momento de celebrarse la Audiencia de Presentación de Imputado, cuando el Tribunal de Control dentro de sus pronunciamientos, decrete la libertad sin restricciones o cuando imponga medidas cautelares sustitutivas cuando considere que las decisiones de dicho tribunal, no reúnen los requisitos legales para su procedencia.
Por otro lado esta Alzada tomando en consideración las argumentaciones esgrimidas por las partes advierte que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en su artículo 44 numeral 1, establece la inviolabilidad personal, señalando que:
“Ninguna persona pueda ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso”
Disposición de la cual se desprende la inequívoca consagración del principio de Libertad como regla general y principio fundamental que tutela en nuestro proceso penal, no pudiendo restringirse sino en determinados casos que se encuentran establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo la privación o restricción de la libertad una medida extraordinaria o una vía excepcional, que sólo debe proceder cuando otras medidas cautelares no sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Asimismo, la excepcionalidad antes señalada por esta Alzada, es decir, el decreto de una medida cautelar ya sea sustitutiva de la privación de libertad o preventiva privativa de libertad debe encontrarse sujeta a lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente señala:
“…Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Ahora bien, tomando en consideración los delitos imputados por el Ministerio Público, este Tribunal Colegiado a los fines de verificar si en el presente caso se configuran los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de medidas cautelares sea de naturaleza privativa o sustitutiva, que conlleva a la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la existencia de un hecho punible, así como para estimar que el o los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho punible investigado, pasa de seguidas a señalar que en el presente caso rielan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16/01/2014, realizada por Funcionario adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Siendo el día 16 de Enero del 2014, cumpliendo instrucciones del ciudadano Tcnel. Cuadros Miguel Oscar, Comandante del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, nos constituimos en comisión mixta para ejercer labores de patrullaje de operativo conjunto con funcionarios de la Policía del estado Vargas adscritos a la Secretaria de Seguridad Ciudadana del estado Vargas, en la Parroquia Catia La mar (sic) del Estado Vargas, en compañía de los Oficiales de la Policía del estado Vargas, Aproximadamente a las 23:20 horas nos encontrábamos realizando patrullaje por la carretera principal de las tunitas (sic) aproximadamente a cincuenta metros de la Ferretería Aquí TA cuando avistamos a dos ciudadano quienes ingresaban por una puerta que daba con una caminaría compuesta de escaleras de uso vecinal, los ciudadanos ante el llamado de alto e identificándonos como funcionarios policiales, los mismos al percatarse de nuestra presencia emprendieron veloz huida, NO obstante uno de los ciudadanos usaba muletas siendo alcanzado rápidamente mientras que el otro fue capturado al intentar ingresar a una de las viviendas, el ciudadano de muleta vestía bermuda blanca con franela azul, quien tenía sobre su cuerpo un bolso y a quien se le solicito información que si poseía bajo su poder algún objeto o cosa relacionado con un hecho punible, contestando que NO, por lo que se procedió a realizarle la inspección corporal…inspeccionando sus vestidos y el bolso confeccionado en tela, en cuyo interior se observaron dos bolsas una blanca y una azul, la blanca una vez abierta se observaron numerosos envoltorios elaborados en papel aluminio, en cuyo interior se observaron segmentos de color blanco amarillento, de consistencia dura y de olor fuerte y penetrante de la comúnmente denominada crack, así mismo en el interior de la bolsa azul se pudo apreciar envoltorios confeccionados en material sintético de color negro, una vez abierto se pudo apreciar restos vegetales de color marrón verde, de olor fuerte y penetrante de la comúnmente denominada marihuana, así mismo fue identificado el ciudadano como: RAMIREZ CORRO OMAR ALEXANDER…paralelamente a ello los efectivos capturaron al otro ciudadano que vestía pantalón blue jeans con franelilla negra, quien fue identificado como GONZALEZ GARCIA JHONNY ALEXANDER…mencionado ciudadano puso resistencia siendo necesario el uso de la fuerza para someterlo, una vez aprehendido los ciudadanos fueron verificados ante el sistema de consultas de datos de la Guardia Nacional Bolivariana, siendo atendidos por el S2 Guzmán Méndez Luis, quien a cotejar (sic) el numérico de las cédulas de identidad informó lo siguiente, RAMIREZ CORRO OMAR ALEXANDER…posee registro Policial por el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN EN MENOR CUANTÍA, mientras que el ciudadano. GONZALEZ GARCIA JHONNY ALEXANDER…resultó esta (sic) solicitado por el Juzgado Primero de Control del estado Vargas, según Memorándum Nro. 12816 de fecha 10/12/2.007 relacionado con el Expediente Nro WP01-P-2067-002872 y por el delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA. En vista de los hechos se procedió a la aprehensión preventiva del ciudadano antes mencionado en virtud de que existe una presunción razonable para establecer que el mismo podría estar incurso en la comisión de un delito previsto y tipificado en la Ley Orgánica de Drogas…siendo trasladados hasta la sede de la segunda compañía del destacamento oeste, donde una vez ahí se procedió a pesar la presunta droga, con una balanza electrónica modelo SF400 arrojando los siguientes resultados: las porciones en papel aluminio se cuantificaron en ciento sesenta unidades, en (sic) cuyo peso neto fue de cincuenta (50) gramos, y los restos vegetales fueron cuantificados en diez (10) porciones, en (sic) cuyo peso neto fue de cincuenta (50) gramos, asi (sic) mismo una vez en el comando se detalla el resto de las cosas que estaba en el interior del bolso y se pudo observar dos (02) billetes uno de cincuenta bolívares, serial N13184491, y uno de diez (10) Bolívares cuyo serial corresponde a: Q73481819, así mismo un teléfono celular Marca Nokia, Modelo X2-00, IMEI: 354854/04/980317/6, Con tarjeta SIM correspondiente a la empresa de telefonía DIGITEL, identificada con el serial 8958021304100305756F…” Cursante en los folio 02 al 04 de la incidencia

2.-ACTAS DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 16/01/2014 realizada por Funcionario adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de lo siguiente:

a) "…nueve (09) porciones envueltas en material sintético de color negro y un (01) porción envuelta en papel convencional de bolsa la cual contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana. Posteriormente se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca kitchen Scale SF-400, arrojando un peso aproximado de cincuenta gramos (50gra). Y ciento sesenta (160) porciones de segmento sólido envueltas en papel de aluminio de segmento de color blanco amarillento de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada Crack…”

b) “…Dos (02) billetes de cincuenta bolívares, serial N1318449, y diez (10) Bolívares cuyo serial corresponde a: Q73481819…” Cursante en los folios 07 al 09 de la incidencia

3.-ACTA DE VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA de fecha 16/01/2014, realizada por Funcionario adscrito al Destacamento Oeste del Regimiento Vargas del Comando Nacional Guardia del Pueblo, donde dejan constancia de lo siguiente: “…Se procede a efectuar el procedimiento establecido en el artículo 190 de la Ley Orgánica de Drogas, con el propósito de verificar las características de fa sustancia incautada en el presente proceso, específicamente en lo atinente a cantidad, confección, peso aproximado, para su posterior destrucción, dejando constancia de las siguientes particulares: en cuanto al peso se procedió a pesar los envoltorios en una balanza electrónica marca Krtehen Scale SF-400 en tos casos siguientes: Lectura 1: Se trata de nueve (09) porciones envueltas en un material sintético de color negro y un (01) porción envuelto en papel convencional de bolsa de papel la cual contenía restos vegetales de olor fuerte y penetrante de presunta marihuana arrojando un peso aproximado de cincuenta Gramos (50 grs). Lectura 2: Se trata de ciento sesenta (160) porciones de segmentos sólidos de color blanco amarillento envueltas en papel aluminio de segmentos de color blanco amarillento de olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada CRACK arrojando un peso aproximado de cincuenta Gramos (50 grs). La sustancia incautada quedará resguardada en la sala de evidencias del Destacamento Oeste del Regimiento Vargas, ubicado en la Avénala El Ejercito de la Parroquia Catia La Mar del Estado Vargas, para su posterior destrucción…” Cursante al folio 10 de la incidencia.

Del contenido de las actas anteriormente transcritas, se evidencia que el presente proceso tiene como sustento legal solo las actuaciones realizadas por los funcionarios aprehensores, quienes afirman haber observado a dos ciudadanos quienes ingresaban por una puerta que daba a una camineria compuesta de escaleras de uso vecinal, indicándose que ante el llamado de alto emprendieron veloz huida, portando uno de ellos unas muletas siendo alcanzado rápidamente, mientras que el otro fue capturado al intentar ingresar a una de las viviendas, por lo que procedieron a someterlos a una inspección corporal y a quienes presuntamente les fue incautado los objetos que aparecen mencionados en las actas de cadenas de custodia que rielan a los autos, considerando el Ministerio Público que tales actuaciones resultan suficientes para sustentar la Medida Judicial Privativa de Libertad por ella solicitada.

Frente a esta pretensión, resulta oportuno advertir que si bien con tales actos de investigación se acredita la existencia de los objetos descritos en las mismas, todo lo cual guarda consonancia con lo establecido en el articulo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé que tanto el Ministerio Público, como los funcionarios policiales están facultados a realizar inspección cuyo fin es la de comprobar el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y que sean de utilidad para la investigación del hecho, tal actividad conforme lo prevé el tercer aparte de la norma en cuestión exige que se solicite la presencia de personas distintas a los funcionarios policiales al momento de llevarse a cabo la misma, requisito este que no fue cumplido en el presente caso, de allí que muy al contrario del criterio que sustenta el Ministerio Público, los elementos de convicción que hasta la presente fecha rielan a los autos no resultan suficientes para establecer la tenencia de tales objetos por parte de los detenidos, debido a que tal actividad de investigación no se encuentran respaldada por testigo alguno que corrobore lo expuesto por los funcionarios policiales, resultando insuficiente para acreditar la verosimilitud del estado probatorio de la detención in fraganti, pues tal y como lo ha sostenido nuestro máximo Tribunal de Justicia en situaciones similares:“…el sólo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego…” (Sentencia Nro. 225. Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Asi como en la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2004, se señaló que: “…se puede decir que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra de las acusadas solamente con lo dicho por los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”…al ser valorada las pruebas hay que respetar el debido proceso, el cual estipula que además del testimonio de los funcionarios policiales en una visita domiciliaria es indispensable las declaraciones de otros testigos que hayan presenciado los hechos ocurridos…En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas Tibisay Josefina García Ollarves y Sikiu de Valle García Ollarves, es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...En vista de lo anterior esta Sala considera que lo ajustado a derecho es absolver a las ciudadanas TIBISAY JOSEFINA GARCIA OLLARVES y SIKIU DEL VALLE GARCIA OLLARVES, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…” (Sentencia Nro. 345. Exp. 04-0314) (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

De allí que resulta oportuno resaltar lo expuesto por la decisión 272 de fecha 15 de Febrero de 2007, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre la VINCULACIÓN PROBATORIA QUE DEBE EXISTIR ENTRE EL DELITO Y SU POSIBLE AUTOR, en la cual se señala que:
“…Aunque distinguible del delito flagrante, la aprehensión o detención in fraganti también forma parte del estado probatorio de la flagrancia, al punto de que es necesario que exista una vinculación entre el cúmulo probatorio que conforma la sospecha con el delito cometido. Es decir, que exista la comisión de un delito y que alguien en el sitio de los hechos probatoriamente pueda ser conectado con él. Ahora bien, sea delito flagrante o sea aprehensión in fraganti es al Juez a quien le corresponde juzgar la flagrancia. Para tal fin, el Juez debe determinar tres parámetros: a) que hubo un delito flagrante; b) que se trata de un delito de acción pública; y c) que hubo una aprehensión in fraganti, por lo que es necesario que existan elementos probatorios que hagan verosímil la existencia de estos parámetros. Luego, toda la problemática de la flagrancia gira alrededor de una decisión que la reconozca y, por ende, de las pruebas que la sustenten (vid. op. cit. pp. 98 y 100). En ese orden de ideas, coincide la Sala con la doctrina clásica en la apreciación de que la simple entrega del detenido por parte de quien lo detuvo, sea éste un particular o una autoridad policial, aunado a la declaración del captor de cómo se produjo la aprehensión no puede bastar para que el Ministerio Público presente en flagrancia al detenido ante el Juez. Inclusive, del artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y del artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del propio texto constitucional, se deduce que nadie podría ser detenido bajo el dicho de una sola parte…” (Cursivas y negrilla de la Sala).
Al adecuar los criterios antes expuestos con la situación jurídica planteada en el presente caso, se concluye que para este momento procesal no cursan elementos que corroboren la actuación policial, donde se asentó que al ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ CORRO, se encontraba en posesión de las sustancias ilícitas que se describen en el acta de cadena de custodia, las cuales según el acta de verificación arrojaron como peso aproximado la cantidad de cincuenta gramos (50 grs) de las drogas denominada Marihuana y Crack, por lo que los hechos investigados encuadran en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y no en el primer aparte como lo hizo el Ministerio Público; no obstante a ello, tomando en consideración que el procedimiento policial fue realizado sin la presencia de testigo que corrobore la actuación, tal como se dejo sentado ut supra, lo procedente y ajustado a derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.738, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: CONFIRMA la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano OMAR ALEXANDER RAMIEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-17.482.738 a quien el Ministerio Público le imputó la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el segundo aparte artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, por no estar satisfechos los extremos exigidos en el artículo 236 numeral 2 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación en efecto suspensivo interpuesto por el Ministerio Público.

Publíquese, regístrese, déjese copia, remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Control Circunscripcional a los fines de la ejecución del presente fallo.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión, se dejó copia y se cumplió lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

RB/NS/RCR/HD/maria