REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003457
ASUNTO : WP01-R-2013-000857
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR Y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.784.572 y V-26.648.615, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y del numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal. En este sentido se observa:
En fecha 22 de Enero de 2013 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000857 y se designó como ponente a la Juez NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 07 de Diciembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los imputados JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, plenamente identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna. SEGUNDO: Se ordena continuar la investigación por la vía del Procedimiento ORDINARIO, conforme a lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Público y se RATIFICA la ORDEN DE APREHENSIÓN dictada por este Tribunal el día 06-12-2013 de los corrientes y en consecuencia se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, titulares de las cedulas de identidad N° V- 20.784.572 y V- 26.648.615 respectivamente, por la comisión de los delitos 1) ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. 2) ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2,3,5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 3) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal. 4) AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numerales 2º y 3º (sic) y parágrafo 1ro y 238, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal, toda vez que el hecho punible no se encuentra evidentemente prescrito ya que ocurrió en fecha 15-11-2013, hay plurales y concordantes indicios de culpabilidad en contra de los imputados como son las actuaciones policiales, la denuncia interpuesta por la víctima y la deposición de los testigos y se presume el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse. CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la Defensa de Confianza, en el sentido que se otorgara a sus defendidos una medida cautelar menos gravosa, por presumirse el peligro de fuga y la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE ARAGUA (TOCORON) DEL ESTADO ARAGUA…” Cursante a los folios 78 al 90 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR Y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, tal como consta en los folios 75 al 77 de la incidencia donde cursa Acta de Designación y Aceptación de Defensora Pública de fecha 07 de Diciembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 16 de Diciembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 126 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al cuarto día hábil posterior a la decisión, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone, conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la Decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR Y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública contestó el recurso de apelación en tiempo hábil, por lo que se ADMITE el escrito de contestación. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto interpuesto por la Abg. CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Pública de los ciudadanos JHONY JHOAN MARICHALES AGUILAR Y MIGUEL ANGEL GRACIANO GARCIA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-20.784.572 y V-26.648.615, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 286 del Código Penal, respectivamente y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, 5, del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por encontrarse llenos los extremos de los artículos 236, en relación con los numerales 2 y 3 del artículo 237 y del numeral 2 del artículo 238, todos del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación presentado por la representación del Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA.
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON, NORMA SANDOVAL MORENO.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ.
ASUNTO: WP01-R-2013-000857
RAB/RCR/NSM/HD/sacv.-