REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 27 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-003967
ASUNTO : WP01-R-2014-000017
Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.666.448, en contra de la decisión dictada en fecha 26/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se ACUERDAN las medidas prevista en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Público, prevista en el artículo 87 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, atribuido por el Ministerio Público. En tal sentido se observa:
En fecha 22 de enero de 2014 se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2014-000017 y se designó ponente a la Rosa Cádiz Rondon.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional, dictó la decisión impugnada el 26/12/2013, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acogiendo la precalificación realizada por el Ministerio Público como VIOLENCIA SEXUAL, delitos previstos en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: se ACUERDAN las medidas prevista en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el artículo 87 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia (sic), por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ…” (Folio 50 al 541 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escritos presentados el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicándolo supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…”
El recurso de apelación fue interpuesto por el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, tal como consta en acta de imposición de los derechos del imputado y designación de defensor privado, que riela a los folios 48 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
Asimismo, el 09 de enero de 2014 el recurrente consigna el escrito de apelación; es decir, dentro de los tres (3) días hábiles luego de la publicación de la decisión recurrida, conforme al cómputo practicado por el Tribunal Primero de Primera Instancia con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer en Función de Control Circunscripcional (folio 73 de la incidencia), por lo que considera esta Alzada en atención al criterio sustentado en la decisión Nº 1268 de fecha 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el medio de impugnación fue ejercido oportunamente.
Igualmente del mismo se desprende, que el Defensor Público sustentó el medio recursivo, en el contenido del artículo 439 numérales 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, tal y como consta a los folios 03 al 10 de la incidencia.
En este sentido, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, reza: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…” Lo que evidencia que la decisión dictada se refiere a las mencionadas en el precitado escrito apelativo, ya que se impuso una Medida de Coerción Personal al imputado de auto.
Por lo que atendiendo al contenido del artículo 442 ejusdem, que en su encabezamiento contempla: “...recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...”, y atendiendo igualmente a la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21/11/2006, sentencia Nº 1966, en la que se estableció: “…la naturaleza de la resolución sobre la admisión de la apelación no comporta un mero trámite o impulso procesal, ya que implica la decisión de una cuestión controvertida entre las partes, sin embargo, la misma no causa gravamen irreparable…”, y no encontrándose incurso el presente recurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 428 ibidem, considera esta Corte que es procedente ADMITIR el recurso de apelación interpuesto por el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, salvo el capitulo VI denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, en el cual señaló: “…doy por reproducido en esta oportunidad procesal el mérito favorable que se desprende del acta de la Audiencia Oral de presentación de imputado todo de fecha 27-12-2013, en la cual consta los alegatos, defensa y procedimientos formulados por esta representación…Asimismo ofrezco para su evaluación el CD de seguridad interna del Hotel Eurobuilding…”, ya que se trata de elementos de convicción cursantes en dicho asunto, los cuales deben ser analizados por esta alzada al momento de resolver dicha impugnación, razón por la cual resulta inadecuada su denominación de prueba, como lo indica el Defensor Privado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL. Y así se decide.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 446 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto, la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, con sede en Macuto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442, en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el abogado FULGENCIO ANTONIO MILLAN ROSAL, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-18.666.448, en contra de la decisión dictada en fecha 26/12/2013, por el Juzgado Primero de Violencia en Función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…TERCERO: se ACUERDAN las medidas prevista en el artículo 87 numeral 6º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le impone al ciudadano la prohibición de realizar actos de persecución por si mismo o por terceras personas a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se acuerda la solicitada por el Ministerio Publico, prevista en el artículo 87 numeral 5º (sic) de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, por lo que se le impone al ciudadano la restricción de acercarse a la victima en su lugar de residencia y la prohibición de acercarse a esta en su lugar de estudio y trabajo. CUARTO: Se DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 numerales 1º, 2º, 3º (sic) y parágrafo primero y 238 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal del ciudadano JESAEL ASPILCUETA DIAZ...”, en virtud de haber acogido las precalificaciones de VIOLENCIA SEXUAL, delito previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., atribuido por el Ministerio Público, salvo lo referido en el capitulo VI denominado “PROMOCION DE PRUEBAS”, por tratarse de elementos de convicción que deben ser analizados por la Alzada para resolver el recurso interpuesto.
SEGUNDO: se ADMITE escrito de contestación del recurso de apelación consignado por el Ministerio Público.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RBD/NSM/RCR/Maria.-