REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003214
ASUNTO : WP01-R-2013-000801
Corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por la Abogada YURIMA JOSEFINA VASQUEZ VASQUEZ, en su carácter de Defensora Pública Décima Sexta Penal Ordinario Circunscripcional del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, COMO AUTOR EN LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este sentido se observa:

DEL RECURSO DE APELACION

En el escrito recursivo la Defensa Pública, alego entre otras cosas que:

“…DE LOS HECHOS Consta de las Actas que conforman la presente causa que resultó aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del estado Vargas en fecha 16 de noviembre de 2013. Es el caso que los funcionarios se encontraban realizando dispositivo de orden y seguridad cuando estaban por la avenida La Costanera, específicamente en la parada del sector Corapal, fueron abordados por dos personas identificadas como: CARABALLO LOPEZ YESSICA, quien labora como oficial de la Policía del estado Vargas y el adolescente B.T.B.A., quienes indicaron en forma agitada que segundos antes se encontraban en la parte interna de una unidad colectiva, cuando fueron víctimas de un robo…Ahora bien se desprende del acta de policial que a mi defendido, ni mucho menos al adolescente le fue incautado armamento alguno, por lo que no queda configurado el delito de robo agravado (sic), así mismo no existe congruencia entre lo trascrito entre los funcionarios y lo manifestado por el testigo, toda vez que el acta se puede observar que de la narración de los funcionarios con respecto a los hechos hacen mención que uno de los ciudadanos, específicamente el adolescente, le fue realizada una revisión, cuando el mismo se lanzo en bóxer al agua y a pesar de que no tenía vestimenta alguna, donde revisar así lo hicieron e incautaron dos teléfonos celulares que presuntamente fueron reconocidos por las victimas. ALEGATOS DE LA DEFENSA Efectivamente Señores Magistrados a mi defendido lo impusieron la medida Privativa de la Libertad, desde la fecha: 16-11-13, en virtud del acta levantada por los funcionarios a la Policía del estado Vargas, donde refleja la aprehensión y la presunta incautación de dos teléfonos celulares, sin la presencia de testigos, la cual el Tribunal decreto...Ahora bien la juez decreto la medida anteriormente mencionada, sin que en dicha causa exista suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión la participación (sic) de mi patrocinado, pero aun así el Fiscal solicito le decretaran dicha medida y el Tribunal, así lo decidió aplicando, sin que se encuentren llenos los extremos del articulo 236, numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal…Esta defensa considera pertinente invocar las normas contenidas en los artículos 2, 3, 26 y 51 de nuestra Carta Magna, las cuales se dan aquí por reproducidas, en este mismo orden de ideas, invoca el contenido de los artículos 243, 236, 237 y 238 de nuestro Texto Adjetivo Penal, en consecuencia, difiere de la decisión tomada por el (sic) Primero, por considerar que no existe suficientes elementos que determine que efectivamente se haya cometido la acción por parte de mi defendido. Por cuanto que en autos no existen suficientes elementos de convicción que puedan demostrar la comisión del hecho punible y mucho menos la participación de mi representado. PETITORIO Por las razones antes expuestas, esta defensa solicita muy respetuosamente a los miembros de la Corte de Apelaciones que conozca de este Recurso, LO ADMITAN POR SER PROCEDENTE Y EN LA DEFINITIVAN LO DECLAREN CON LUGAR Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO REVOQUE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL DE LA LIBERTAD, establecida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo (sic) 236, 237 numeral 2, 3 y parágrafo primero y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, anulando la decisión dictada en fecha 18-11-2013, por el Tribunal PRIMERO DE CONTROL, por no encontrarse llenos los extremos del Articulo 236 numerales 1 y 2 del Código Adjetivo Penal. Solicitud que se le hace de conformidad con el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines legales pertinentes…” cursante a los folios 32 al 35 del cuaderno de incidencias

DE LA CONTESTACION

En su escrito de contestación, el Ministerio Público esgrimió lo siguiente:

“…Puede el Ministerio Público apreciar del escrito presentado por la defensa del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, que la misma refiere, cómo única denuncia la supuesta "insuficiencia" según el criterio de la defensa, de fundados elementos de convicción que permitan al Juzgador, presumir que su patrocinado es autor de los hechos que le atribuye el Ministerio Público; en este caso, el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE DELINCUENTE (sic) PARA DELINQUIR previstos en el artículos 357 del Código Penal y 264 de la LOPNNA; todo ello, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…Así las cosas, considera el Ministerio Público que, el contenido del Acta Policial de fecha 16 de noviembre de 2013, suscrita por los funcionarios de la Policía del Estado Vargas, que refiere la aprensión (sic) flagrante del imputado, en el momento de los hechos o a escasos momentos de su comisión, los convierte en testigos de las circunstancias de modo tiempo y lugar, además de la identificación de las personas involucradas en los mismos, así como del hallazgo de elementos de interés criminalístico en posesión de éste, como es el caso que nos ocupa; si a esto le adicionamos las entrevistas concordantes de los Testigos y Víctimas FERNANDEZ WILLIAM, CARABALLO YESSICA y B.T.R.A. (identidad omitida), a criterio del Ministerio Público, constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar responsablemente que el ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, es el presunto autor de los delitos de de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO y USO DE DELINCUENTE (sic) PARA DELINQUIR, siendo que el mismo fue detenido en compañía del ciudadano G.A. (identidad omitida), quien fue señalado también como participe en los hechos; esto llena los extremos de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estableciéndose la presunción del peligro de fuga, ya que ésta se presume, cuando estamos en presencia de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y siendo que al imputado se le atribuye un delito que conlleva a una pena, que en su término máximo asciende a diecisiete años, evidentemente se encuentran llenos los extremos de la norma citada. PETITORIO Por las razones antes señaladas, esta Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Vargas, solicita respetuosamente a esa competente autoridad, declara improcedente la pretensión contenida en el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto…contra la decisión del Juzgado Io en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictada en Audiencia para oír al imputado celebrada en fecha 18 de noviembre de 2013, en la cual acordó la imposición de la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a su patrocinado, por lo infundado de los argumentos señalados por el (sic) accionante, estando satisfechos los extremos legales del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…” Cursante al los folios 41 y 42 del cuaderno de incidencias

DE LA DECISION RECURRIDA

A los folios 14 al 20 de la incidencia, cursan insertas copias debidamente certificadas de la audiencia oral celebrada en fecha 18/11/2013, así como a los folios 24 al 28 el auto fundado de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en donde entre otras cosas se dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que originaron el presente asunto, se decreta la aprehensión en flagrancia y se ordena que la presente causa sea ventilada por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan múltiples diligencias por practicar para lograr el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se acoge la precalificación dada a los hechos por parte (sic) Ministerio Público, como constitutivos de los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal. 2) USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic), por ser éstas precalificaciones provisionales, pudiendo variar en el transcurso de la investigación. TERCERO: Por cuanto en el presente caso se encuentran llenos los extremos los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se acredita la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita dada la fecha de perpetración, precalificados como los delitos de CO-AUTOR EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (sic); fundados elementos de convicción para estimar su participación en la perpetración de los mismos, todo lo cual se desprende de las actas policial, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencia físicas que cursan al expediente, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, 2º y 3º (sic) y 237, numeral 2º (sic) y Parágrafo Primero, todos del Código Orgánico Procesal Penal, designándole como centro de reclusión, la Penitenciaria General de Venezuela (San Juan De Los Morros). En consecuencia, se declara sin lugar la imposición de medidas menos gravosas solicitada por la defensa. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera clara y oral los fundamentos de la dispositiva dictada en la presente audiencia, no obstante por auto separado de esta misma fecha, el tribunal expresará los fundamentos que motivaron la privación de libertad decretada en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del texto adjetivo penal, quedando las partes notificadas conforme al artículo 159 eiusdem (sic). Provéase lo conducente…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Al efectuar el análisis al escrito de apelación presentado, se evidencia que en criterio de la recurrente el Juez a quo decretó su decisión sin que existiesen suficientes elementos de convicción que demuestren la participación o autoría de su patrocinado en los hechos que se le imputan, por lo que solicita que se Revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA y se decrete en su lugar la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una medida menos gravosa.

Por otro lado, el Ministerio Público consideró que en la presente causa se constituyen plurales y consistentes elementos de convicción que conllevan a señalar la responsabilidad del imputado de autos en los hechos que se investigan, por lo que solicita se declare improcedente el recurso intentado y se confirme la decisión dictada por el Juzgado a quo.

Ahora bien en vista de la decisión impugnada, este Tribunal Colegiado estima oportuno señalar que la doctrina define a las medidas cautelares como “…aquellos actos procesales que consisten en una declaración de voluntad del órgano jurisdiccional dirigida contra una persona determinada sobre la que existen indicios racionales que le atribuyen la comisión de un hecho punible y concurren determinadas circunstancias que hace prever la posibilidad de su ocultamiento personal y/o patrimonial, las cuales restringen derechos de libertad y/o de disposición o administración de bienes para asegurar la eficacia del proceso y la sentencia…” Manual de Derecho Procesal Penal. Pág. 734. Autor. Rodrigo Rivera Morales.

En consonancia con lo antes expuesto, tenemos que nuestro ordenamiento jurídico autoriza al Juez a decretar medida de coerción personal privativas y restrictivas de libertad, y para lo cual exige se configuren los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del texto adjetivo penal, los cuales deben sustentarse en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, fase en la que se encuentra el caso de marras que vienen a constituir los actos de investigación, que permiten al órgano jurisdiccional arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.

Es así como en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tal medida se encuentra adecuada al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y para ello cabe destacar que el presente cuaderno de incidencia se encuentra conformado por:

1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 16 de Noviembre de 2013, cursante al folio 03 del cuaderno de incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas dejan constancia de la siguiente diligencia policial:

“…nos encontrábamos realizando dispositivos de orden y seguridad a los ciudadanos transeúntes y temporaditas que transitan por la parroquia antes mencionada (Caraballeda), en momentos cuando nos desplazábamos por la avenida La Costanera, específicamente por la parada del sector de Corapal, de dicha parroquia, fuimos abordados por dos personas, quienes se identificaron como: la primera una ciudadana quien es oficial de policía de esta institución de nombre; CARABALLO LOPEZ YESSICA LORENA…y un adolescente de nombre B.T.R.A. (identidad omitida)…quienes nos indicaron de forma agitada que segundos antes, cuando se encontraban en la parte interna de una unidad colectiva, fueron victima (sic) de robo, agregando la ciudadana oficial agraviada, ambas características de los agresores del robo; el primer ciudadano: de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, vestido con un suéter de color negro, pantalón jeans de color blanco, y el segundo ciudadano: de tex (sic) morena, contextura delgada, estatura baja, franelilla de color blanca, donde el primero antes descrito poseía un arma de fuego tipo revolver, despojo a la ciudadana agraviada de su teléfono celular y amenazándola de muerte a la misma (sic), de igual manera con dicha arma de fuego, amenazo en contra de la integridad del adolescente denunciante y el segundo antes descrito fue el que despojo al adolescente de su teléfono celular, una vez de haber cometido el hecho, emprendieron la huida hacia el boulevard José María España, motivo por el cual y por todo lo anteriormente narrado por la ciudadana oficial denunciante, procedimos con las precauciones del caso a trasladarnos al boulevard antes indicado, una vez en el lugar procedimos a descender de la unidad policial y efectuamos un recorrido a pie por los alrededores de las playas que se encuentran en el lugar, logrando observar a dos ciudadanos con las características similares a las antes descritas por la ciudadana agraviada, por lo que procedimos acercarnos a estos ciudadanos, los mismos al notar la presencia policial emprendieron la huida en veloz carrera en direcciones distintas, el primero (sic) ciudadano antes descrito, en dirección hacia la playa San Luis, mientras que el segundo ciudadano antes descrito, en dirección hacia la granja oasis, en tal sentido mi compañero el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-134 LARA ANGEL, procede hacerle seguimiento al primero de los descrito y mi persona al segundo antes descrito, situación por la cual me comunique vía radiofónica con la sala situacional de la policía del estado Vargas…logrando aplicarle una retención preventiva, en ese momento se presento el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORRES ALEJANDRO, comisionando al mismo para el resguardo, del retenido, procediendo mi persona trasladarme hasta donde se encontraba mi compañero, logrando observar a cierta distancia que el OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-314 LARA ANGEL, se había sumergido en playa San Luis, con el fin de retener al primer ciudadano antes descrito, quien había optado por emprender la huida, sumergiéndose al mar en vista de lo antes narrado, procedí abordar a un ciudadano de nombre: MORALES BENITES MANUEL, que se encontraba aparcado cerca del malecón a bordo de un bote pesquero…identificándose mas tarde, y proporcionando un número telefónico y dirección de residencia, para cualquier declaración, a días posteriores, ya que el mismo debía continuar con su faena diaria, en medio de lo ocurrido le solicite la colaboración para abordar dicho bote, accediendo el mismo, alcanzando así al ciudadano huido, dándole la voz de alto, identificándome como oficial de policía del Estado Vargas…logrando abordarlo, una vez que este ciudadano aborda el bote, aprecio que el mismo estaba en paños menores, (en boxer), aplicándole la retención preventiva, colocándole los anillos de seguridad, seguidamente procedí en compañía del conductor del bote auxiliar a mi compañero, una vez que mi compañero aborda el bote, procedimos a trasladarnos hasta la orilla de la playa antes mencionada, al llegar a suelo firme, nos desplazamos hasta donde se desplazaba el OFICIAL AGREGADO (PEV) TORRES ALEJANDRO, quien se encontraba en resguardo del primer ciudadano retenido, que es el segundo anterior descrito, una vez ahí, le solicite a ambos ciudadanos retenidos, que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera (sic) tener adherido u ocultos entre sus prendas de vestir, por lo cual indicaron no ocultar nada, por lo que le (sic) indique que serían objeto de una inspección corporal, en primer lugar comisione al OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-3134 LARA ÁNGEL, que tratara en lo posible de ubicar a un ciudadano que nos sirviera de testigo para el momento de la inspección corporal, presentándose a los pocos segundos el referido oficial con un ciudadano, que accedió a dicha solicitud, quien dijo ser y llamarse: FERNÁNDEZ GONZÁLEZ WILLIAMS DAVID…procediendo mi persona con dicha inspección a ambos, en el mismo orden correlativo a la descripción de estos ciudadano retenidos…no logrando incautarle ningún tipo de objeto de interés criminalístico al primer ciudadano descrito el cual fue retenido en el mar, así mismo quedando identificado este ciudadano como: 1-LUISNER ACOSTA MENDOZA…INDOCUMENTADO, seguidamente continúe con la inspección al otro ciudadano retenido, lográndole incautar en los bolsillos traseros del pantalón jeans que poseía lo siguiente: DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMER TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO MODELO CURVE 9320 CÓDIGO; FCCID, L6AREW70UW, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES 895802121018085601F, EL SEGUNDO TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, MODELO BOLD 9780, CÓDIGO; FCCID: L6ARCM70UW, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES 8958021304120276847F; así mismo describiendo todo lo indicado, de interés criminalístico, en presencia del ciudadano testigo antes mencionado, así mismo quedando identificado el adolescente como: 2-GBHA(IDENTIDAD OMITIDA)…una vez finalizada ambas inspecciones, procedimos a trasladarnos en compañía del testigo, hasta la parada Corapal, lugar donde se encontraban las victimas del robo, donde al llegar de inmediato la ciudadana y el adolescente agraviados señalan al ciudadano y al adolescente retenidos, reconociendo de igual forma los teléfonos incautados. En vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana, adolescente denunciantes y de lo observado por el ciudadano testigo, se hace presumir que el ciudadano y el adolescente retenidos son autores o participes de un hecho punible, motivo por el cual procedí aplicarle la aprehensión a los mismos, imponiéndolos verbalmente de sus derechos constitucionales…Seguidamente se procedió a comunicarse vía radiofónica a través de la sala situacional de la policía del estado Vargas, con el fin de que me sirviera de enlace con el operador del sistema de información policial (S.I.I.P.O.L.) los posibles antecedentes que pudiera presentar el referido adolescente aprehendido, ya que era la única persona que poseía su documento de identidad, pasado unos minutos me indicó por ese mismo medio el OFICIAL AGREGADO (PEV) RAVELO MARCOS, operador del servicio (S.I.I.P.O.L), que el adolescente no poseía registro policial para el momento…”

2.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2013, cursante al folio 5 de la incidencia, rendida por la ciudadana YESSICA CARABALLO ante la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:

“…hoy aproximadamente a las 05:00 horas de la tarde, aborde en la parada de Corapalito, en compañía de mi hija mi madre de nombre ANA LOPEZ, una unidad colectiva, con dirección hacia mi residencia que está ubicada en Valle Del Pino, en el mismo lugar observe a tres ciudadanos, que de igual forma abordaron la unidad de transporte, atropellando al recto (sic) de los pasajeros, en ese momento procedía (sic) sentarme en uno de los asientos intermedios, que da con el pasillo, saque mi teléfono para atender una llamada, en ese momento uno de los ciudadanos que minutos antes había generado una acción incivil, en contra de los presentes, me abordo con una actitud feroz apuntándome con un arma de fuego, tipo revolver, con la cual me apunto en la cabeza indicándome que me quedara tranquila y que le hiciera entregara de mi teléfono, que eso era un robo, logrando visualizar las características del mismo de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, con un suéter de color negro, pantalón de color blanco, en vista de la agresividad del mismo procedí a entregar el teléfono, con el fin de no poner en peligro a mi hija de seis meses de edad, que llevaba acobijada entre mis brazos, y por temor a represalia en contra de mi madre quien para el momento de los nervios perdió el control tornándose agresiva con el mismo, en ese momento otro de los ciudadanos que acompañaba al antes descrito lo llamo con el fin de que utilizara el arma de fuego en contra de la integridad física de otro ciudadano, que se encontraba sentado en los últimos puestos, en eso observe al segundo que hacia la solicitud, de tez morena, contextura delgada, estatura baja, franela color blanca, quien de igual forma golpeo al muchacho que quería robar, en eso el primero ciudadano (sic) describí que poseía el arma de fuego, le dijo al muchacho que de igual forma le entregara el teléfono a su amigo, porque si no le iba a dar un tiro, en eso el muchacho asustado le hizo entrega del teléfono a la persona que lo había golpeado, se volvieron a bajar del autobús, el chofer sin darse cuenta acelero el vehiculo, en eso le indique al conductor que detuviera el automóvil en la siguiente parada para yo poder solicitar apoyo policial, el conductor detuvo el avance de la unidad colectiva, descendí de la misma, en ese momento observe a unos efectivos que se desplazaban a bordo de una unidad de la policía de Vargas, a quienes le hice seña, con el fin de infórmale todo lo ocurrido, en eso fue (sic) atendida por el supervisor SILVA JOHNMAR, quien es mi superior comentándole lo ocurrido, suministrado las características de las personas que me (sic) minutos antes nos habían robado a mí y a la otra persona, quien de igual forma informo todo lo sucedido, en eso los oficiales retornaron rápidamente hasta la parada anterior donde se habían quedado los responsables del atraco, el supervisor me indicó que le hiciera espera en el lugar, al cabo de un rato se presentó la comisión antes mencionada indicándome el oficial, que ya había logrado la retención de los dos ciudadanos en la playa San Luís, nos indicaron que debía acompañarlos hasta la dirección de ligaciones (sic) en la parroquia de macuto (sic) a formular la denuncia por escrito. SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO DE LA MANERA SIGUIENTE POR EL FUNCIONARIO RECEPTOR. PREGUNTA N 01: ¿Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba narrar CONTESTO: "hoy (04-10-13), como a las 05:00 de la tarde, en la parte interna de una unidad colectiva, en la parada de Corapalito ubicada en la avenida principal de la llanada palmar oeste (sic), parroquia Caraballeda" PREGUNTA 02: DIGA USTED, ¿Indica usted las características del ciudadano aprehendido? CONTESTO: "si el primero de tez morena, contextura delgada, estatura mediana, con un suéter color negro, pantalón de color blanco, el segundo agresor de tez morena, contextura delgada, estatura baja, franela de color blanca", PREGUNTA 03; ¿diga usted si conoce de vista o trato a los ciudadanos aprendidos? CONTESTO: "no lo conozco…”

3.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2013, cursante al folio 6 de la incidencia rendida por el ciudadano B.T.R.A. (identidad omitida) ante la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:

“…hoy aproximadamente (sic) 05:00 de la tarde, yo me dirigía hacia Caraballeda, cuando el autobús iba por camuri chico (sic), la allanada (sic) parte baja, específicamente en la parada del edificio del gobierno, entrada a caña, se montaron 03 muchachos en el autobús por la puerta trasera y uno de ellos quien vestía una franela de color blanca, me pidió el teléfono y yo no se lo quise dar y éste me metió un golpe en el cuello, como yo no solté el teléfono le dijo a uno que estaba en la parte de atrás que me apuntara con el arma, fue cuando yo voltee y vi a un chamo moreno tenía un suéter negro quien me dijo dale el teléfono a él y me apuntó con algo similar a un arma en el cuello, le hice entrega de mi teléfono al que me pego por el cuello anteriormente, ya que al ver el arma no me podía resistir pues temía por mi vida, al hacerle entrega se bajaron del autobús por la parte de atrás, fue cuando la muchacha que iba sentada detrás de mi, dijo me robaron y yo me di cuenta que no fue solo a mí, fue cuando la muchacha a quien habían robado también me dijo que era funcionaria y que llamaría al 171, para colocar la denuncia y los policías se llegaron al lugar y nos bajamos en la próxima parada que está en la entrada de Corapal, a escasos segundo de habernos bajando (sic) del autobús venia pasando una unidad policial y ella le hizo seña; le dijo que hacía pocos minutos nos habían robado en el autobús y que los muchachos se habían bajado en la parada antes de allí fue cuando los funcionarios se fueron en buscar (sic) de los muchachos que nos robaron y luego al pasar unos minutos llegaron los funcionarios con los dos muchachos que nos habían robado y los teléfonos que nos quitaron, el que me había apuntado con el arma estaba en ropa interior, lleno de arena de playa y el otro si estaba vestido con la franela blanca y un pantalón blue jean, al cual yo (sic) identificamos como los que nos habían robado y que uno de los teléfonos que recupero la policía efectivamente era mío…”

4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Noviembre de 2013, cursante al folio 7 de la incidencia rendida por el ciudadano WILLIAM FERNANDEZ GONZALEZ ante la Policía del estado Vargas, en la cual expuso:

“…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde de hoy me encontraba en la adyacencia (sic) a la granja Oasis, ubicada en la Avenida José María España, cuando uno (sic) policía se me acerco y me pidió la colaboración para que le sirviera de testigo para realizarle una revisión a un muchacho quien vestía con un pantalón jean y camisa blanca que ellos venía (sic) persiguiendo y fue frente de donde yo me encontraba cuando lo alcanzaron y lo detuvieron, yo gustosamente le ofrecí mi colaboración y al revisarlo en el pantalón específicamente en los bolsillos de atrás, éste tenía dos celulares y de allí nos dirigimos hacia donde estaban un muchacho y una muchacha, quienes señalaban al chamo que los policías detuvieron, como el que minutos antes lo habían robado el policía le mostró los teléfonos que tenía en los bolsillo (sic) y ellos dijeron que esos era (sic) sus teléfonos, que este muchacho le había robado en el autobús, en compañía de otro muchacho, el cual otro policía también había detenido y que se encontraba en boxer, una vez presenciado los hechos antes narrados los policías me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina para dar fe de la actuación policial…”

5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS de fecha 16 de Noviembre de 2013, cursante al folio 08 del cuaderno de incidencia, en la cual funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas dejan constancia de la siguiente evidencia colectada:

“…DOS (02) TELÉFONOS CELULARES, EL PRIMER TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR NEGRO MODELO CURVE 9320 CÓDIGO; FCCID, L6AREW70UW, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA, Y UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES 895802121018085601F, EL SEGUNDO TELÉFONO, MARCA BLACKBERRY, DE COLOR BLANCO, MODELO BOLD 9780, CÓDIGO; FCCID: L6ARCM70UW, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA BATERÍA DE LA MISMA MARCA Y UN CHIP DE LA COMPAÑÍA DIGITEL SERIALES 8958021304120276847F…”

Asimismo en el acto de la audiencia de presentación, el imputado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, impuesto de su derecho constitucional y asistido por su defensa expuso: “…no voy a declarar, me acojo al precepto constitucional…es todo…”

De los elementos cursantes en autos, se evidencia que en fecha 16 de Noviembre de 2013 en horas de la tarde, la ciudadana YESSICA CARABALLO LOPEZ y el adolescente R.A.B.T. (identidad omitida), se trasladaban en una unidad de transporte público por el sector Corapal de la parroquia Caraballeda de este estado, cuando la primera de las mencionadas es abordada por un sujeto portando un arma de fuego tipo revolver, quien le solicitó le entregara su teléfono celular a lo que ésta accedió, ya que estaba siendo amenazaba de muerte, entre tanto el adolescente prenombrado fue abordado por otro sujeto, quien de igual forma le solicitaba que le entregara su teléfono celular a lo que éste se rehusó por lo que el sujeto que poseía el arma de fuego lo amenazó de igual manera y debido a ello le hizo entrega de lo requerido, sucedido esto los sujetos que despojaron a las víctimas de sus pertenencias descendieron de la unidad colectiva y los ciudadanos arriba mencionados se bajaron en la parada de Corapal y ubicaron a funcionarios del cuerpo policial estadal, quienes realizaron recorrido por las playas del sector, localizando dos sujetos con similares características a las aportadas por las víctimas, siendo que éstos huyeron en direcciones diferentes, uno sumergiéndose en el mar y resultando aprehendido por un funcionario, encontrándose este sospechoso en ropa interior y el otro huyó hacia la granja oasis, resultando detenido en las cercanías del local Canary Island, luego se les realizó la respectiva inspección corporal, incautándole al último de los mencionados dos teléfonos celulares, reconociendo las víctimas tanto a los sujetos como a los objetos que les fueron despojados y resultando identificado uno de ellos como LUISNELL ACOSTA MENDOZA y el otro era un adolescente.

Observándose que lo expuesto por los funcionarios policiales aparece corroborado con las declaraciones rendidas por la ciudadana YESSICA CARABALLO LOPEZ, el adolescente R.A.B.T. (identidad omitida), quienes son contestes en afirmar que ese día cuando se encontraban en una unidad de transporte público en las adyacencias del sector Corapal de la parroquia Caraballeda de este estado fueron amenazados de muerte por dos sujetos, los cuales los despojaron de sus pertenencias, emprendiendo la huida al exterior de la unidad, siendo localizados momentos después por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, quienes le incautan los objetos robados a las víctimas, resultando uno de los sujetos el hoy imputado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, fungiendo el ciudadano WILLIAM FERNANDEZ GONZALEZ como testigo de la aprehensión y la incautación de los objetos pasivos del hecho, por lo que tomando en consideración que en autos se deja constancia que el imputado de autos fue detenido en las adyacencias del lugar de los hechos, en virtud de la acción desplegada por los funcionarios policiales, quienes aquí deciden estiman necesario traer a colación el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 1901 de fecha 01-12-2008, donde se dejo sentado entre otras cosas que:

“…La condición de flagrancia viene dada por las circunstancias de que alguien (una persona pueda captar la ejecución del delito, bien porque lo presencia o porque acabando de cometerse el sospechoso (a quien a si denomina el Código Orgánico Procesal Penal ni siquiera es imputado), se encuentra aún en el lugar del suceso, en actitud tal que quien observa la comisión del hecho necesariamente forma una relación de causalidad entre el delito y el presunto delincuente…La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesario, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido…”

Asimismo, tenemos que la misma Sala Constitucional, en la sentencia Nº 1597 de fecha 10-08-06, dejó sentado que:

“…Se presumirá que es el autor del delito quien haya sido sorprendido en el lugar de la comisión del hecho punible o cerca del mismo, en posesión de instrumentos activos o pasivos, o ambos del delito…”

De allí que con base en lo antes expuesto, se determina que para este momento procesal los elementos de convicción resultan suficientes para acreditar la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como para estimar que el imputado LUISNELL ACOSTA MENDOZA, es autor o participe en la comisión de los mismos, dado que su detención se produjo el mismo día de los hechos, recuperándose los objetos propiedad de las víctimas y visto que el delito se cometió en concurrencia con un adolescente, es por lo que la quienes aquí deciden consideran que en autos aparecen acreditados los supuestos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: “…el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva…”; se advierte que en el presente caso se configuran los delitos ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, precalificado provisionalmente por esta Alzada y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal como lo acogió el Juez A quo, y para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA se debe tomar en cuenta que los objetos materiales del delito fueron recuperados, por lo que no se infringió un prejuicio material a los agraviados, ni se le causo ningún daño físico a las victimas al momento de la comisión del hecho, todo lo cual como se dejó establecido comporta la figura inacabada de ejecución del mencionado delito, así como el segundo de los ilícitos imputados no requiere de una medida privativa en razón de su pena a imponerse, es por lo que se determina que los hechos objeto de este proceso pueden razonablemente ser satisfechos por una medida menos gravosa, razón por la cual quienes aquí deciden consideran que lo procedente y ajustado a derecho es MODIFICAR la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado y en su lugar IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al precitado ciudadano, para lo cual deberá presentarse todas las veces que el Tribunal en función de Juicio lo cite a fin de celebrarse el acto de debate oral y público, pudiendo revocarse esta medida en caso de incumplimiento. Y ASÍ SE DECLARA.

Por último, este Órgano Colegiado observa que el imputado de autos LUISNELL ACOSTA MENDOZA, aparece en actas como “INDOCUMENTADO”, situación esta que genera dudas sobre su identidad, por lo que se insta al Ministerio Público a fin de corregir este error por los medios útiles y pertinentes para ello y pueda ser juzgado el prenombrado ciudadano plenamente identificado. TOMESE DEBIDA NOTA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en lo Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó al ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA, INDOCUMENTADO la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y en su lugar se le IMPONE al referido ciudadano LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, prevista en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual deberá presentarse todas las veces que el Tribunal en función de Juicio lo cite a fin de celebrarse el acto de debate oral y público, pudiendo revocarse esta medida en caso de incumplimiento, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, pero EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ello por encontrase satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la Defensa Pública.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación, dirigida al respectivo centro de reclusión, a nombre del ciudadano LUISNELL ACOSTA MENDOZA. Remítase en su oportunidad legal la presente incidencia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


ASUNTO: WP01-R-2013-000801
RMG/RCR/NSM/HD/sacv.-