REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-002798
Recurso WP01-R-2014-000026

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA Y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.308, de cuyo contenido se lee: “…APELAMOS expresamente tanto del Acta de Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 6 del mes de enero del año dos mil catorce 2014…la defensa solicita a todo evento y formalmente la nulidad de todo lo actuado en las irregularidades “audiencia preliminar” y del auto de apertura de fecha 06 de enero del año 2014…”, en razón de los pronunciamientos emitidos por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06/01/2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en la presente causa. En tal sentido se observa:

En fecha 22 de enero de 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000026y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 06/01/2014, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido al ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, acto en el cual emitió los siguientes entre otros los siguientes pronunciamientos:

“…PRIMERO: Se ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Fiscal 11° (sic) del Ministerio Publico (sic) del Estado Vargas, así como los medios probatorios ofrecidos por la representación Fiscal por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 313 Ordinal (sic) 2° del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por los expertos adscritos al laboratorio Central de la Guardia Nacional, practicada a un pasaporte del a Republica Bolivariana de Venezuela, signado con el Nº 051497778 a nombre del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un teléfono celular marca Blacberry (sic), modelo curve 9320, EXPERTICIA DE VACIADO DE MENSAJES DE TEXTO Y CONTENIDO, suscrita por los expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a un teléfono celular marca Blacberry (sic), modelo curve 9320 y la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA, suscrita por expertos adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, realizada a 400 dólares Americanos en billetes cuyos seriales aparecen descritos en el mencionado dictamen pericial, por cuanto las mismas no cursan en el expediente, así mismo se declara sin lugar la solicitud de Sobreseimiento interpuesta por la defensa privada en este acto. En cuanto a la solicitud de depuración en cuanto a los elementos esgrimidos por la defensa en cuanto a los testigos instrumentales y no presénciales, este Tribunal la declara Sin Lugar estas excepciones, ya que las mismas no fueron presentadas en tiempo hábil por la defensa privada, así mismo los mimos fueron presentados en tiempo hábil por la representación del Ministerio Publico (sic) en su escrito acusatorio, cumpliendo con la formalidad establecida en el articulo 313 numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la apertura al juicio oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRASNPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico (sic) en cuanto a que se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por lo que se mantiene la misma, en consecuencia se NIEGA la solicitud de la defensa privada en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los Abogados MOISES CABRERA Y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación fue interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA Y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 18 de Octubre de 2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que consta en el Sistema Juris 2000, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 10 de enero de 2014 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 07, 08, 09, 10 y 13 de enero de 2014, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Por otro lado, se observa que los recurrentes en el contenido del escrito de apelación indica que en tal decisión a su defendido se le violo el derecho a la defensa y al debido proceso, en razón de lo cual indican lo siguiente: “…APELAMOS expresamente tanto del Acta de Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 6 del mes de enero del año dos mil catorce 2014…la defensa solicita a todo evento y formalmente la nulidad de todo lo actuado en las irregularidades “audiencia preliminar” y del auto de apertura de fecha 06 de enero del año 2014…”

Del análisis efectuado a la pretensión que aluden los defensores del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, esta Alzada advierte que la invocación planteada en el escrito presentado esta referida a pronunciamientos que no se enmarcan en los supuestos contenido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece que la decisión que emite el Juez de Control durante el acto de la Audiencia Preliminar, dará lugar al dictamen del auto de apertura a juicio, el cual resulta inapelable; salvo cuando se trate de la impugnación que se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida, de allí que en criterio de quienes aquí deciden la petición de los recurrentes en cuanto a que se declare la nulidad de dicho acto por no estar suficientemente fundamentada la acusación fiscal, así como a los hechos que a decir de los mismos dieron lugar al diferimiento de la audiencia preliminar, así como la negativa de la medica cautelar de libertad por ello solicitada, comportan planteamientos que escapan de los supuestos contenido en dicha norma legal, por lo que se concluye que la apelación aquí interpuesta resulta INADMISIBLE, de acuerdo con lo establecido en el literal C del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando el recurso de apelación interpuesto, no obstante dado el efecto que se produjo con el escrito de apelación, se determina que el mismo resulta INADMISIBLE en virtud de lo antes fundamentado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el literal c del artículo 428 y único aparte del artículo 314, todos del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: se DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados MOISES CABRERA Y PEDRO REQUIZ CISNEROS, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano LUIS ALFREDO TORRES BRACAMONTE, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.025.308, en contra del pronunciamiento dictado durante el desarrollo de la Audiencia preliminar por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 06 de enero de 2014, por comportar su pretensión en que: “…APELAMOS expresamente tanto del Acta de Audiencia Preliminar y del auto de apertura a juicio ambos de fecha 6 del mes de enero del año dos mil catorce 2014…la defensa solicita a todo evento y formalmente la nulidad de todo lo actuado en las irregularidades “audiencia preliminar” y del auto de apertura de fecha 06 de enero del año 2014…”

SEGUNDO: Se DECLARA INADMISIBLE el escrito de contestación fiscal.

Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.-

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ
WP01-R-2014-000026
RMG/NSM/RCR/mg