REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO
RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA
LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 28 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL WP01-P-2013-003614
RECURSO WP01-R-2014-000029
Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE titular de la cédula de identidad número V- 21.192.213, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano HAROLD ANTONIO CELIS MACHADO, en tal sentido se observa:
En fecha 23 de Enero del 2014 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2014-000029 y se designó ponente a la Dra. NORMA ELISA SANDOVAL, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 02 de Enero de 2014, donde dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: Como PUNTO PREVIO, pasa este Juzgado a pronunciarse en relación a la solicitud de nulidad de la aprehensión del imputado interpuesta por la Defensa. Al respecto este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa por no encontrarse satisfechos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal, de conformidad con la Sentencia número 526 de fecha 9-04-01, con ponencia del Magistrado Dr. IVAN RINCON URDANETA en Sala Constitucional donde se señala que el error en que haya incurrido los funcionarios policiales actuantes aprehensores no puede ser traspasado al Ministerio Público ni al órgano jurisdiccional y cuando conste en las actuaciones procesales elementos suficientes para considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal reformado (actualmente artículo 236), siendo esta ratificada en la Sentencia número 521 de fecha 12-05-09, con ponencia del Dr. MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, y las decisiones 2176 de fechas 12-09-02, emanadas de la Sala Constitucional con ponencia del Dr. ANTONIO GARCIA GARCIA, y la Sentencia número 457 de fecha 11-08-08, con ponencia de la Dra. DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, emanada de la Sala de Casación penal donde establece que el Tribunal de Control puede decretar privación de libertad de una persona sin que opere la flagrancia ni orden judicial previa en una causa penal de homicidio. Se legitima la aprehensión del imputado JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-21.192.213, de conformidad con las Sentencias antes referidas. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º(sic) del Código Penal CUARTO: Se desestima la solicitud interpuesta por la presentante del Ministerio Público, en cuanto al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en el artículo 112 de la ley sobre el desarme, y control de armas y municiones, pues si bien existe la comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, no es menos cierto la inexistencia de testigo que corrobore el dicho policial; amén de la decisión Nº 225, de fecha 23-06-2004, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece que el sólo dicho de los funcionarios no es suficiente para el decreto de medida alguna. QUINTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad de los ciudadanos (sic) JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.213, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 Eiusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar a los imputados como responsables en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de a aplicación de una medida menos gravosa realizada por la defensa Privada. SEXTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEPTIMO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Tocoron, estado Aragua para el ciudadano JOSE ENRIQUE USECHE BENITEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.192.213…” (Cursante a los folios 66 al 72 de la incidencia).
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Designación y Aceptación de Defensa Privada, levantada en fecha 27/12/2013, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 64 y 65 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.
b.-El recurso de apelación fue presentado el día 10 de Enero de 2014, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 87 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente a la publicación del fallo recurrido, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ERIK ANTONIO AZUAJE GONZALEZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone el artículo 439 del vigente texto legal: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…”.
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y así se decide.
CONTESTACIÓN AL RECURSO
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Fiscal del Ministerio Público consignó escrito de contestación del recurso de apelación, por lo que se ADMITE. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el ABG. JACKSON MORENO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano USECHE BENITEZ JOSE ENRIQUE titular de la cédula de identidad número V- 21.192.213, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual le DECRETÓ LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al precitado ciudadano por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FUTIL, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en perjuicio del ciudadano HAROLD ANTONIO CELIS MACHADO.
SEGUNDO: Se ADMITE el escrito de contestación del recurso de apelación presentado por la Fiscal del Ministerio Público.
Regístrese, diaricese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
ABG. MARINELY MARTINEZ
RMG/RCR/NSM.-odalys