REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 30 de enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2013-003892
ASUNTO : WP01-R-2013-000866
Corresponde a esta Alzada conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado EUDES GRATEROL, en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia en Materia Especial de Delitos de Violencia contra la Mujer del ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.134, en contra de la decisión dictada en fecha 17 de Diciembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en cuyo dispositivo se acordó: “…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de TENTATIVA EN VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos (sic) 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino en ACTOS LASCIVOS, haciendo este tribunal un cambio de calificación temporalmente en la presente causa. TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima BRITO SUAREZ JELINET, previstas en los artículos (sic) 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como cualquier otra medida necesaria para la protección para la protección (sic) de los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia…” En tal sentido, se observa:
DEL RECURSO DE APELACION
En su escrito recursivo el Defensor Público, alegó entre otras cosas que:
“…Tal y como hemos visto, el Ministerio Publico (sic) fundamento su solicitud de decreto de medidas de protección y seguridad así como cautelares en lo que para su entender era la existencia de suficientes elementos de convicción para que el este (sic) Tribunal las en contra (sic) de mí Defendido el ciudadano DAVID SERRANO CENTENO…Es decir no se puede desprender de ninguna manera de las actas que conforman la causa, la real existencia de los elementos de convicción que podrían conllevar a desvirtuar la Presunción de Inocencia. Así las cosas considero el A quo que el acta policial de aprehensión y el acta de entrevista que realizaren los funcionarios aprehensores eran suficientes elementos para atribuirles el hecho punible a mis defendidos (sic)…Del acta de aprehensión antes transcrita, donde deberían de constar las circunstancias de tiempo modo y lugar de la aprehensión, no se desprende con claridad en ninguna de las partes que la conforman, ningún tipo de investigación previa ni tampoco denuncia alguna que avale el presente procedimiento. Es importante ciudadanos Magistrados, señalar que el delito de Actos Lascivos, contempla unos supuestos que para este defensor no están dados, aunado al hecho de que es un delito considerado como menos grave, cuya pena en su límite superior no excede de ocho (08) años de privación de libertad, ni tampoco pudiese existir el peligro de fuga, tal como lo señala el Ministerio Público en la audiencia de presentación, que pudiera obstaculizar el proceso, se trata de un Venezolano con arraigo en el país, trabajador, sin recursos económicos ni poder alguno que pudiera influir en los actores del proceso, de manera que quien aquí expone considera que se puede imponer una medida menos gravosa a la medida privativa de libertad. Por otro lado, se evidencia en las actas, la presencia de testigos referenciales, los cuales no pueda (sic) corroborar lo señalado en las actas de denuncia, por cuanto no pudieron haber observado el momento cuando mi representado se encontraba ejecutando el presunto acto, elemento este idóneo para probarla (sic) consumación del delito de ACTOS LASCIVOS, que pretende imputar el Ministerio Publico a mi representado…En justa concordancia con lo anterior, el juez tiene el deber ser de frente a una inexistencia de suficientes elementos o pruebas que lo lleven a la determinación de que un ciudadano pudo encontrarse involucrado o ha sido copartícipe de algún hecho tipificado como delito dentro de la norma adjetiva, el juez debe de (sic) de decretar La Libertad sin restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva, esto por mandato expreso de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela…En consecuencia, continuar mi defendido sometido a una medida de coerción personal como lo es la Privativa a su Derecho de Libertad seria sin lugar a duda alguna una violación flagrante a los derechos civiles de mi defendido consagrados en nuestra Carta Magna Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como una fundamental garantía…Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Defensa solicita muy respetuosamente a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que han de conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR en todo y cada uno de sus puntos y en consecuencia decreten la libertad sin restricciones o en su defecto le impongan una medida menos gravosas de las contenidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”(Cursante a los folios 3 al 17 del cuaderno de incidencias)
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 17 de Diciembre de 2013, dictó decisión, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: Se ACUERDA la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la ley especial. SEGUNDO: Se ACUERDA que la presente causa se ventile por el procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esta juzgadora considera que los hechos no se subsumen en el tipo penal de TENTATIVA EN VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos (sic) 80 en su primer aparte del Código Penal Vigente en concordancia con el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sino en ACTOS LASCIVOS, haciendo este tribunal un cambio de calificación temporalmente en la presente causa. TERCERO: se DECRETA la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar que se encuentran llenos los extremos del artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima BRITO SUAREZ JELINET, previstas en los artículos (sic) 87 numerales 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre (sic) de Violencia, el cual establece la prohibición a que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida, o algún integrante de su familia, así como cualquier otra medida necesaria para la protección para la protección (sic) de los derechos de las mujeres victimas de violencia y cualquiera de los integrantes de la familia. CUARTO: Se acuerda remitir al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, imputado en la presente causa, a Medicatura Forense Del (sic) Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación de Caracas, a los fines de que le realicen uma (sic) evaluación psiquiátrica y psicológica, y remitan um (sic) informe detalladazo (sic) a este tribunal a la brevedad posible, por lo que se ordena librar el oficio correspondiente…” (Cursante a los folios 3 al 17 del cuaderno de incidencias)
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del análisis efectuado al escrito de apelación aquí interpuesto, queda expresamente evidenciado que la argumentación de la defensa para atacar el fallo aquí impugnado, se sustenta en el hecho que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que su defendido haya sido autor a participe en el hecho ilícito calificado provisionalmente por el Juzgado A quo, como Actos Lascivos, tipificado en el primer aparte del articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicitó la Libertad sin Restricciones o en su defecto se imponga una Medida Cautelar Menos Gravosa al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO.
Sobre este aspecto resulta pertinente traer a colación la en la decisión Nº 1998 de fecha 22/11/2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que entre otras cosas se asentó:
“…Los tribunales, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano la medida de privación judicial preventiva privativa de libertad, debe llevara cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así, en cuenta, además del principio de legalidad, la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de sus fines…”
Igualmente, en sentencia Nº 2049 del 05/11/2007 de la referida Sala, estableció:
“…En efecto, es deber del Juez Penal emitir un pronunciamiento debidamente fundado, toda vez que, se insiste, la motivación de una sentencia se trata de una exigencia constitucional contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna. Se trata de una exigencia que permite a las partes dentro de un proceso penal de conocer los fundamentos, de hecho y de derecho, en que se basa toda conclusión judicial. Por lo tanto, esta Sala observa que esa motivación no puede ser obviada en ningún caso, máxime en aquellos supuestos en que se limita la libertad personal de una persona, como sucede cuando se acuerda algunas de las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Subrayado de esta Sala).
Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 655 del 22/06/ 2010, asentó:
“… esta Sala precisa que la señalada Corte de Apelaciones decidió la apelación interpuesta conforme a derecho, una vez analizados los elementos de convicción en los que se fundamentó el juzgado de la causa para acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, que los mismos demuestran la existencia de los delitos de asociación para delinquir y concusión, como lo calificó la sentencia recurrida y los estimó suficientes para presumir la participación de los imputados en la ejecución de los hechos punibles investigados; en razón de lo cual, con base en su potestad de juzgamiento, consideró una vez revisada y analizada la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, que la misma estaba motivada y cumplía con las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad…” (Subrayado de la Corte).
Igualmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 347 del 10/08/2011, estableció:
“…la obligación que tienen los administradores de justicia, de evaluar detalladamente cada una de estas circunstancias, excepcionales al derecho constitucional de la libertad personal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), que hagan procedente la aprehensión preventiva y posteriormente la medida de privación judicial preventiva de libertad, siendo aplicada de acuerdo al principio de proporcionalidad (según sea el caso), y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal…Por consiguiente, estos pronunciamientos requieren rigurosamente (como toda sentencia que por imperativo constitucional y legal, debe ser debidamente motivada), de un fundamento que le permita conocer a las partes, de los elementos de hecho y de derecho por las cuales se adopta esa determinación (restricción de la libertad personal), sin omisiones de ninguna naturaleza, como la máxima expresión de un razonamiento lógico y preciso, de carácter material y conceptual…La Sala señala, que la motivación de una sentencia es indicativa, de que la misma es producto de una aplicación de razonabilidad y lógica jurídica e inferida de normas constitucionales y legales adecuadas al caso objeto de la resolución (fundamentos de hechos y de derecho), más aún cuando lo que se esta evaluando, es el derecho a la libertad personal, que es considerado después del derecho a la vida, el derecho más preciado por el hombre…” (Subrayado de la Corte).
De lo anterior se colige que para que proceda la imposición de una Medida de Coerción Personal, bien sea PRIVATIVA O RESTRICTIVA DE LIBERTAD, deben configurarse los supuestos legales a los que se contrae el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, debiendo éstos estar sustentados en elementos de convicción razonables, contentivos de informaciones recabadas en la fase preparatoria, -fase en la que se encuentra el caso de marras- que vienen a constituir los actos de investigación a través de los cuales se logre arribar al convencimiento, de sí estamos ante la presencia de la comisión de un hecho ilícito y la existencia de fundados elementos para establecer que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del mismo, tal como lo indican los numerales 1 y 2 de dicha norma legal, debido a que el testado policial y las declaraciones realizadas durante la investigación, deben estar basados en hechos o informaciones adecuadas, que permitan estimar que la persona de que se trata ha cometido dicha infracción, es decir, que no se trata de la plena prueba de la autoría o de la participación del sujeto en el hecho, sino como señala el Código Orgánico Procesal Penal de fundados elementos de convicción, consistentes en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido autor o participe en él.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, autoriza al Juez de Control para decretar medidas de coerción personal al imputado, siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y, exista presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.
En este sentido tenemos, que el hecho ilícito imputado al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO fue precalificado por el Juzgado A quo como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISION, ilícito este que no se encuentra evidentemente prescrito, ya que fue presuntamente cometido en fecha 15/12/2013
Ahora bien, en vista de la impugnación intentada en el presente caso, corresponde a este Despacho Judicial, revisar si tales medidas se encuentran adecuadas al precepto jurídico contenido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y para ello cabe destacar que en el caso de marras cursan los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL de fecha 16 de Diciembre del 2013, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventivas, División de Promoción de la Estrategia Preventiva, quien entre otras cosas expuso:
“…En esta misma fecha, cumpliendo funciones inherente (sic) a mi servicio, Siendo (sic) aproximadamente las 11:30 horas de la noche del día de ayer 15-12-13, encontrándome de servicio de recorrido por todo lo largo y ancho de la parroquia Naiguatá, Estado Vargas; en la unidad radio patrullera N° 063, en compañía del OFICIAL AGREGADO (PEV) 3-343 CASTILLO ERICK…cuando nos encontrábamos aparcados en la estación policial de Naiguatá, ubicada en la vía principal, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, logramos escuchar unos gritos, cerca de la estación policial, motivo por el cual procedimos de manera inmediata a trasladarnos a pie hasta la vía principal de donde provenían los gritos, una vez allí logramos observar a dos ciudadanos quienes se identificaron como: el primero un ciudadano que se encontraba uniformado como bombero de Vargas, y el cual se identificó con su credencial como sargento segundo de los bomberos de Vargas, de nombre: SOSA RICHARD…quien en compañía de un segundo ciudadano que se identificó como: MUSTIOLA BRITO CARLOS ALBERTO…tenían retenido a un ciudadano con las siguientes características: de contextura delgada, estatura media, de tez blanco (sic), vestía un short de color azul oscuro y una camisa de color azul, quienes indicaron que minutos antes dicho ciudadano descrito, intento abusar de una ciudadana, la cual se encontraba en el lugar y se identificó como: BRITO SUARES JELINET COROMOTO… la misma es la progenitora del ciudadano MUSTIOLA BRITO CARLOS ALBERTO, y quien señalo al ciudadano antes descrito, como el que minutos antes se le abalanzo (sic) intentando despojarla de su vestimenta y tratar de abusar sexualmente de la misma, no logrando el cometido gracias a la pronta intervención de los ciudadanos primeramente nombrados, motivo por el cual y envista (sic) de lo antes narrado por la ciudadana denunciante y los dos ciudadanos testigos antes prenombrados, procedimos en consecuencia y con las precauciones del caso a entrevistarnos con el ciudadano antes descrito, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, practicándole la retención preventiva…luego le solicitamos que exhibiera todos aquellos objetos que pudiera tener adheridos u ocultos entre sus prendas de vestir, lo cual indico no ocultar nada, por lo que le indique que sería objeto de una inspección corporal, en tal sentido le efectué dicha inspección…no incautándole ningún objeto de interés criminalístico, siendo identificado según datos aportados por el mismo como: SERRANO DAVID, de 27 años INDOCUMENTADO, acto seguido y en vista de los acontecimientos antes narrados y de la acusación de la ciudadana denunciante y los ciudadanos testigos, procedí a aplicarle la aprehensión al ciudadano en cuestión…Seguidamente trasladamos todo el procedimiento hasta la estación policial de Naiguatá, una vez ahí me comunique vía radiofónica a la sala situacional de la policía del estado (sic) Vargas, indicándole del procedimiento, no pudiendo verificar los posibles antecedentes que pudiera presentar este ciudadano ya que para el momento de la aprehensión se encontraba indocumentado. Por consiguiente procedimos a trasladar a la ciudadana agraviada y al ciudadano aprehendido hasta el hospital de emergencia Naiguatá, donde fueron atendidos por el grupo médico de guardia, por el doctor EDGAR FRIAS, V-16,380.078, MPPS 92873, quien emitió constancia médica de ambos. Posteriormente nos trasladamos hasta macuto (sic), específicamente a la división de promoción de estrategias preventivas de la policía del estado (sic) Vargas…” (Cursante al folio 20 del presente cuaderno de incidencia).
2. ACTA DE MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD impuestas por el órgano receptor de denuncia y suscrita por el OFICIAL AGREGADO (PEV) TARACHE CARLOS, adscrito a la Policía del Estado Vargas en la que se deja constancia que al ciudadano DAVID SERRANO, por incurrir presuntamente en los delitos de Violencia Psicológica y Física, tipificadas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se le impuso:
“…por lo que se le dictan de las siguientes Medidas de Protección y Seguridad establecidas en la Sección Cuarta, Capitulo Noveno, artículo 87 de la mencionada ley. Asimismo, se hace del conocimiento del presunto agresor que dichas medidas subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad (Art. 88). Siendo las medidas dictadas las siguientes: artículo 87 y numeral 6º (sic) el cual reza…Todo ello, en aras de garantizar los derechos de la ciudadana…todo esto consagrado en la Ley en comento, en su artículo 2, y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Convenios Internacionales. Así mismo se informa al ciudadano denunciado que una vez remitido el presente expediente al fiscal que corresponda, procederá a informarle de manera clara y precisa, acerca de los hechos denunciados por ante este Órgano Receptor, a los fines que ejerza su derecho a la defensa.
3.- ACTA DE RECEPCIÓN DE DENUNCIA de fecha 15 de Diciembre del 2013, rendida por la ciudadana BRITO JELINET ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, División de Violencia Contra la Mujer de la Policia del Estado Vargas, en la que entre otras cosas se lee:
“…en el día de ayer domingo 15/12/2013. A las 11:05 hrs de la noche me encontraba en (sic) paseando a mi perra por la avenida principal JOSE MARIA VARGAS, cerca de la estación de los bomberos que se encuentra adyacente en la parroquia Naiguatá, se me acerco (sic) un señor de color de piel blanca, estatura baja, estaba vestido con un short azul y una camisa azul, diciéndome que si esa era mi perra la cual yo rápidamente le dije que sí y que por favor no se me acercara y él siguió acercándose, en momentos cuando yo agarre mi perra, y él se me fue encima, yo empecé a pegar gritos y el tipo estaba tratando de despojarme de la ropa dándome besos por todos lados tapándome la boca, yo empecé a forcejear con él pero como pudo me llevo hasta un lugar que estaba oscuro intentando bajarme el short, sacándose su miembro (pene), y pasándomelo por todas partes, fue en ese momento cuando vi que venía un señor vestido como de bombero, auxiliarme logrando el bombero quitarme al tipo de encima ahí fue cuando yo me pude levantar del piso simultáneamente vi que venía mi hijo también ayudarme, rápidamente llegaron los policías porque me imagino que con los gritos que yo pegaba escucharon, los cuales lo esposaron porque estaba agresivo Luego (sic) nos trajeron a todos hasta aquí hasta esta oficina…PREGUNTA Nº 01…lugar, hora y fecha en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar…ayer 15/ 12 /13 a las 11:05 de la noche en avenida principal JOSE MARIA VARGAS, cerca de la estación de los bomberos que se encuentra adyacente en la parroquia Naiguatá PREGUNTA 02…¿Qué tipo de Vínculo tiene usted con la persona que la
agredió?..."nada" primera vez que veo a este hombre PREGUNTA 03…¿Si anteriormente a denunciado este hecho por algún organismo?…"no" PREGUNTA 04…¿Si para el momento del hecho ocurrido se encontraba alguien presente?…bueno si el bombero y mi hijo que llegaron al rato PREGUNTA Nº 05…si la persona que la agredió se encontraba bajo
efectos del alcohol o alguna sustancia estupefaciente…si se encontraba bajo el
efecto de aguardiente y quién sabe si drogado…AUNADA A LA DECLARACIÓN RENDIDA POR LA PRECITADA CIUDADANA ANTE EL TRIBUNAL A QUO EN LA CUAL EXPUSO: “Yo vivo cerca de donde sucedió el incidente, siempre salgo por ahí con mi perro, el (sic) se me acerca cuando vengo de regreso, están los bomberos, eso ahí es alumbrado, el señor salió de la nada, no se de donde salió y me pregunta y esa perra, y le digo mía, le vi la cara y apresuro el paso, me dijo para verla y le dije no te me acerques y le dije que esperaba a mi esposo para que se fuera, en cosas de segundo ya lo tengo encima tapándome la boca diciéndome groserías, me llevó hasta el otro extremo de la calle y allí me tiró en el piso, trataba de quitarme la ropa, tenía una chaqueta un jeans y forcejeamos, lo único (sic) tenia a mi favor es que estaba ebrio, me besaba, y se lo sacó, el pene y me lo pasaba por el cuerpo, no se donde me salió fuerza pero me lo quité de encima,,(sic) gritaba durísimo, las personas que llegaron dijeron que los gritos eran duros, llegó el bombero, una persona con dos perros, había gente de mi edificio viendo pero no sabían que era yo, cuando se acerca el bombero que me conoce se dio cuenta que era yo y me lo quitó de encima, llega mi hijo y fue cuando lograron quitármelo de encima, cuando estamos en la policía de macuto, le dice a un policía pero chico tu eres loco, se le estaba pasando la rasca, y estaba con un policía que al ver que era una persona joven, le dijo, que te pasó a ti vale, no es que ella me gusta, siempre la veo cuado sale a pasear el perrito, el tipo me conoce, mi esposo cuando llega después va también a ver al tipo a ver si lo conoce y le dijo que te pasa, es que siempre me ha gustado, siempre la veo cuando pasa por ah, (sic) ahí fue donde me di cuenta que me conoce y sabe donde vivo. ¿Usted puede indicar que palabras le dijo el muchacho cuando le tapaba su boca?. Te voy a coger, cosas así, estas buenota, mamaguevo, cállate no grites, tu me gustas y me tapaba la boca, fueron minutos eternos, me besaba y trataba de quitarme la ropa. ¿En que parte del cuerpo la besó? Por el cuello. ¿El la trasladó después donde?. A un banco, antiguamente era el banco consolidado, eso ahí es oscuro. ¿Como fue ese traslado? Me llevaba con la boca cerrada, me tumbó la perra. ¿En que momento la persona decide sacarse el pene? Cuando estaba encima de mi, porque tenía un pantalón como de gomas. ¿Eyaculó encima de usted? No.¿Que palabras le decía cuando tenía el pene encima de usted?. Que no gritara. ¿Intentó quitarle el pantalón?. Si. ¿Usted puede decirle al tribunal en que parte del cuerpo le colocó el pene? En las piernas. ¿En donde la manoseó el?. En los senos mas o menos, y sacarme el pantalón. ¿El logró meterle el pene en alguna parte de su cuerpo?. No, quizás seria su intención pero no lo dejé. ¿Puede indicar quien la auxilia en el lugar de los hechos?.Un bombero creo que se llama Luis, conozco a su familia, y un señor del frente vecino. ¿Cómo se llama el vecino?.No sé el nombre. ¿Que otra persona estaba ahí?. Un muchacho que estaba en un CDI con su mamá, que me dijo yo te vi cuando pasaste con la perrita y me confié porque había gente en la calle, ellos fueron y (sic) todos a la policía, cuando llegaron a auxiliarla. ¿Ellos vieron al señor con el pene afuera? Mi hijo y el bombero…¿Recuerda que tiempo duró desde que el ciudadano la abordó hasta que intervino el bombero?. No recuerdo. ¿En alguna oportunidad había visto al ciudadano?. No, nunca, nunca. ¿Usted le observó el pene? Si. ¿Tenia ropa interior el señor? No me fije porque estaba obscuro. ¿El ciudadano logró con el pene introducírselo? No. ¿Quien es la primera persona que llega al sitio y la auxilia? El bombero. ¿Y luego? Mi hijo y un señor que tenía unos perros, fue todo consecutivo. ¿ En la cuestión de los gritos llegaron todos?. No veía bien de verdad, estaba demasiado nerviosa…¿El llegó a amenazarla, como la abordó? No. ¿Cómo ocurrieron los hechos? Cuando venia de regreso el me empujaba. ¿Y porque no salió corriendo? Si pero no me dejaba. ¿Era una vía pública? No, es la avenida principal de Naiquatá de retorno, como si vas a la guaira. ¿No hay calle donde pudiera esquivarlo? No. ¿Le llegó a mostrar algún objeto? No, ese era mi temor, que me fuera a sacar algo. ¿Cuando la empuja es hacia delante o atrás? Cuando intento irme me agarra y me lleva hacia la obscuridad.¿ Y la perra que se hizo? Se fue corriendo hacia mi casa. ¿En que parte de su cuerpo fue lesionada? Lo único que tengo es un dedo morado y que tenía roto dentro de la boca…” (La primera declaración cursante al folio 23, y la segunda declaración cursante al folio 37 al 42 del presente cuaderno de incidencia).
4.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano SOSA RICHARD ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien entre otras cosas expuso:
“… eran como las 11:00 horas de la noche de ayer 15/12/13 yo me encontraba de servicio dentro de la estación de bomberos del estado Vargas N° 07 de la parroquia Naiguatá, cuando de pronto escucho unos gritos adyacente a donde mi persona se encontraba de servicio rápidamente Salí (sic) a las afueras de la estación, no logrando visualizar nada y volví nuevamente a la estación, en momentos cuando me disponía a estar en mi lugar de servicio escucho nuevamente los gritos se podía escuchar algo como: AUXILIO, AYUDA, salgo esta vez di un recorrido por todo el sector adyacente a la estación logrando ver a un ciudadano con las siguientes características: color de piel blanca, que vestía para el momento un short de color azul, franela azul, que se encontraba encima de una ciudadana la cual pedía ayuda me acerque (sic) rápidamente indicándole al ciudadano que desistiera de la acción que estaba cometiendo separándose el mismo de la ciudadana, optando, el mismo por decir que la señora era su esposa razón por la cual me tome el atrevimiento de preguntarle a la señora si era cierto la cual me dijo que era mentira que nunca había visto a este ciudadano, posteriormente y en cuestiones de minutos se apersono (sic) una comisión de poli (sic) Vargas a la cual le suministre la información de lo que estaba pasando, procediendo ellos a esposarlo y trasladarlo hasta esta oficina indicándome de igual manera que debía acompañarlos por lo cual procedí…PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar…eran como las 11:00 horas de la noche de ayer 15/12/13 yo me encontraba de servicio dentro de la estación de bomberos del estado Vargas N° 07 de la parroquia Naiguatá. PREGUNTA 02…¿podría indicar mayores características del ciudadano que menciona en su exposición?... "color de piel blanca, que vestía para el momento un short de color azul, franela azul fue lo que visualice". PREGUNTA 03… ¿Si alguna vez había visto a esta persona?…"no primera vez que lo veo". PREGUNTA 04…¿pudo observar si este ciudadano se encontraba bajo del efecto de alcohol o alguna otra sustancia?…"si tenía fuerte olor etílico…Es todo…”(Cursante al folio 24 del presente cuaderno de incidencia).
5.- ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16 de Diciembre de 2013, rendida por el ciudadano MUSTIOLA CARLOS ante la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva, quien entre otras cosas expuso:
“…eran como las 11:00 horas de la noche de ayer 15/12/13 yo me encontraba en mi apartamento en las residencias Mónaco el cual está ubicado frente a la estación de bomberos, de la parroquia Naiguatá, cuando de repente escucho unos gritos de una persona pidiendo ayuda la cual decía (auxilio, ayuda), afuera en la calle específicamente al frente de la residencia, cuando voy asomarme para ver que estaba pasando por que (sic) ese sector es sumamente tranquilo, veo que era mi madre la que estaba pidiendo ayuda, rápidamente Salí (sic) corriendo para ver qué era lo que pasaba, cuando llego observo a un tipo que tenía el short abajo enseñando sus partes íntimas (pene), la cual mi mama (sic) me decía que este tipo la estaba besando e intentando bajarle la ropa para abusar de ella, fue entonces en ese momento cuando el bombero que estaba allí y yo logramos retenerlo, y de manera inmediata llego (sic) la policía del estado (sic) Vargas, la cual le contamos lo, que estaba ocurriendo y mi madre también le contó. Posteriormente los funcionarios me dijeron que debía acompañarlo hasta esta oficina para declarar lo que había visto…PREGUNTA N ° 01: Diga usted, fecha, hora y lugar en que ocurrieron los hechos que acaba de narrar…eran como las 11:00 horas de la noche de ayer 15/12/13 yo me encontraba en mi apartamento en las residencias Mónaco el cual está ubicado frente a la estación de bomberos, de la parroquia Naiguatá. PREGUNTA º 02: … ¿podría indicar mayores características del ciudadano que menciona en su exposición? … "color de piel blanca, que vestía para el momento un short de color azul, franela azul fue lo que visualice". PREGUNTA Nº 3:… ¿Si alguna vez había visto a esta persona? …" no realmente es primera vez que lo veo". PREGUNTA 04: … ¿pudo observar si este ciudadano se encontraba bajo del efecto de alcohol o alguna otra sustancia? … "si cuando yo me le acerque olía a puro aguardiente… Es todo…”. (Cursante al folio 25 del presente cuaderno de incidencia).
6.- EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 15/12/2013, suscrita por el Dr. Edgar J. Frías adscrito al Hospital de Emergencias Naiquatá, realizada a la ciudadana BRITO JELINET, en la que se deja constancia entre otras cosas: "…Se evalúa paciente que es traída por personal policial TA:139/99mmhg FC:130x PX: en Rs Cs Rs, afebril, hidratada a nivel de piel, en tórax anterior se evidencia placa enitematosa, PC: Estable abdomen blando depresible no doloroso neurológico conservado…” (Cursante al folio 29 del presente cuaderno de incidencia)
7.- EVALUACIÓN MÉDICA de fecha 16/12/2013, suscrita por el Dr. Edgar J. Frías adscrito al Hospital de Emergencias Naiquatá, realizada al ciudadano SERRANO DAVID en la que se deja constancia entre otras cosas: "…Se evalúa paciente que es traído por personal policial TA:20/80mmhg FC:80x PX: en Rs Cs Rs, Cabeza: Se evidencia herido sangrante en Región Frontal, aumento de volumen, PC: Estable abdomen no doloroso extremidades a nivel de mano derecha 5to dedo lesión 05 cm de longitud, Neurológico: Conciente Orientado en T.E y P. (Tiempo Espacio y Persona)…” (Cursante al folio 30 del presente cuaderno de incidencia)
Asimismo en el acta de presentación para oír al imputado, levantada ante por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 17/12/2013, se evidencia lo siguiente: “A los fines de ejercer su derecho a ser oído el ciudadano DAVID SERRANO CENTENO quien manifestó lo siguiente: “No deseo declarar, es todo…”.
Con los elementos anteriormente trascritos, se puede afirmar que se encuentra demostrado que la detención del hoy imputado sucedió el día 15/12/2013, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche, cuando funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de la División de Promoción de la Estrategia Preventiva de la Policía del Estado Vargas, se encontraban cumpliendo funciones inherentes al servicio en la estación Policial de Naiguatá, ubicada en la vía principal, parroquia Naiguatá, Estado Vargas, lograron escuchar unos gritos cerca de la estación policial, motivo por el cual procedieron de manera inmediata a trasladarse a pie hasta la vía principal de donde provenían los gritos una vez en el lugar lograron observar a dos ciudadanos, el primero quien vestía uniforme de Bombero, quedó identificado con su credencial como SOSA RICHARD Sargento Segundo de los Bomberos del Estado Vargas, quien a su vez se encontraba en compañía de un segundo ciudadano quedando identificado como: MUSTIOLA BRITO CARLOS ALBERTO, los cuales tenían retenido al hoy imputado, quienes indicaron que minutos antes dicho ciudadano, intento abusar de la ciudadana BRITO SUARES JELINET COROMOTO, quien es la progenitora del ciudadano MUSTIOLA BRITO CARLOS ALBERTO, hecho que quedó corroborado por la ciudadana victima, señalando al sujeto retenido como el que minutos antes se le abalanzo intentando despojarla de su vestimenta y tratar de abusar sexualmente de la misma, no logrando su cometido gracias a la pronta intervención de los precitados ciudadanos; motivo por el cual, en vista de lo narrado por la ciudadana victima y la declaración de los dos testigos del hecho, fue detenido e identificado como DAVID SERRANO, por estar incurso en la presunta comisión de un hecho punible que el Juez A quo encuadro en el ilícito de ACTOS LASCIVOS, quedando así satisfechos los requisitos exigidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.
Ahora bien, en cuanto al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal y, en atención a lo previsto en el único aparte del parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual entre otras cosas establece que: el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias que deberá explicar razonablemente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva; se advierte que en el presente caso se configura el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una pena de UNO (01) a CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que para estimar la presunción de peligro de fuga u obstaculización por parte del mismo, se debe tomar en cuenta que conforme a la pena en cuestión el articulo 354 Código Orgánico Procesal Penal, señala que se entiende por delitos menos graves aquellos cuyas penas en su limite máximo no excedan de 8 años de privación de libertad, por lo que se determina que el hecho objeto de este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una medida menos gravosa y por ello se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia y se CONFIRMAN las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas al mencionado ciudadano establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 ejusdem. Y así se decide.
OBSERVACION
Se advierte al Juez A quo en lo sucesivo deberá señalar de manera expresa la identificación de la persona a quien se le impongan las medidas de protección y seguridad, así como la cautelares previstas en la Ley especial que rige esta materia, a los fines de acreditar sin lugar a dudas la persona que debe tenerse como presunto agresor, tal como exige la Ley en comento, asimismo, debe señalar expresamente la tipificación del delito precalificado. TOMESE DEBIDA NOTA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Se MODIFICA la decisión emitida en fecha 17/12/2013, por el Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas Circunscripcional, en la que decretó Medida Judicial Privativa de Libertad al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, titular de la cédula de identidad N° V-16.177.134, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en su lugar se IMPONE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD prevista en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano DAVID SERRANO CENTENO, para lo cual deberá presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal cada treinta (30) días y las veces que el Tribunal lo requiera, por el lapso de cuatro (04) meses de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vidas Libre de Violencia y se CONFIRMAN las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÓN impuestas al mencionado ciudadano establecidas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 ejusdem.
Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada. Líbrese la correspondiente boleta de excarcelación y remítase al lugar donde se encuentra recluido el imputado. Remítase en su oportunidad legal el cuaderno de incidencias al Juzgado Segundo de Violencia en función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ
RMG/RCR/NSM.-odalys