REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003195
ASUNTO : WP01-R-2013-000787
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no de los recursos de apelaciones interpuestos por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON ROGELIO CAÑIZALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.965, RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.779.135 y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONTAÑO FIGUEROA KEVIN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.620, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en tal sentido se observa:
En fecha 12 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000787 y se designó ponente a la Dra. NORMA SANDOVAL MORENO, quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 15 de noviembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
“…PRIMERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado EDIXON ROGELIO CAÑIZALEZ VILLEGAS, KEVI MIGUEL MONTAÑO FIGUEROA y WILLIAN RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, arriba identificados, por la presunta comisión de los delitos de COAUTORES EN EL DELITO DE (sic) ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la ley para defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios (sic), ASOCIACION Previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo (sic), al considerar que se encuentran llenos los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, en relación con los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por la Representante del ministerio Público; SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de nulidad realizada por la defensa Pública y Privada de los imputados de autos, toda vez que este Tribunal considera que no se violó ningún derecho o garantía constitucional de las establecidas a favor de los imputados, según lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se designa como centro de reclusión a los imputados de autos la Penitenciaria General de Venezuela, San Juan de los Morros, estado Guárico, en el cual quedarán a la orden de este Tribunal. CUARTO: De igual forma, vistas y analizadas las condiciones de modo, lugar y tiempo en que se producen los hechos y la detención del imputado, se decreta la aplicación del procedimiento ORDINARIO, de conformidad con los artículos 262, en concordancia con el artículo 373, último aparte, ambos del Código Adjetivo Penal, declarándose con lugar la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público…” Cursante a los folios 138 y 139 de la primera pieza de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante los escritos suscritos por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON ROGELIO CAÑIZALES VILLEGAS, RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONTAÑO FIGUEROA KEVIN MIGUEL, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a.- Los recursos de apelaciones fueron suscritos por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON ROGELIO CAÑIZALES VILLEGAS, RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONTAÑO FIGUEROA KEVIN MIGUEL, tal como se evidencia en las Actas de Aceptación de Defensa levantadas en fechas 15 y 20 de noviembre de 2013, respectivamente, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 128, 129, 158 y 159 de la primera pieza del cuaderno de incidencia y por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.
b.- Los recursos de apelaciones fueron presentados en fechas 20, 21 y 22 de noviembre de 2013, y el día 27 de noviembre de 2013 los Abg. FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA presentaron la motivación de su recurso de apelación (folios 207 al 221 de la PIEZA I de la incidencia), siendo que dichos recursos fueron presentados en tiempo hábil al igual que el último escrito aludido, ya que para estos defensores el lapso de apelación inició el día 21 de noviembre de 2013, puesto que el anterior defensor fue revocado en fecha 18 de noviembre de 2013 y los referidos abogados aceptaron el cargo el día 20 de noviembre de 2013, por lo que de acuerdo al cómputo que cursa al folio 13 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, se cumplió con el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal.
c.- Dichos recursos de apelaciones se interponen conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos HERNANDEZ FERNANDEZ WILLIAN RAFAEL, MONTAÑO FIGUEROA KEVIN MIGUEL Y CAÑIZALES VILLEGAS EDIXON ROGELIO, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”
Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dichos recursos y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITEN LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.
Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el ciudadano MATIAS PIRONA actuando en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contestó en tiempo hábil los recursos interpuestos por los abogados RAFAEL QUIROZ, NERVIS HERNANDEZ y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, por lo que esta alzada ADMITE el escrito de contestación. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados FELIX GUEVARA y FERNANDO GUEVARA, en su carácter de defensor privado del ciudadano EDIXON ROGELIO CAÑIZALES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-18.816.965, RAFAEL QUIROZ y NERVIS HERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano WILLIAM RAFAEL HERNANDEZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad V-15.779.135 y JHILLKYS ANTONIO ALCILA ALVAREZ, en su carácter de defensor privado del ciudadano MONTAÑO FIGUEROA KEVIN MIGUEL, titular de la cedula de identidad Nº V-16.105.620, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de noviembre de 2013, mediante la cual le decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los precitados ciudadanos como CO-AUTORES en la presunta comisión de los delitos de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 139 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
SEGUNDO: Se ADMITE El escrito de contestación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.
Regístrese y déjese copia.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MRTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MRTINEZ
WP01-R-2013-000787
RMG/RCR/NSM/HD/gc.-