REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 6 de Enero de 2014
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-001515
ASUNTO : WP01-R-2013-000790
Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por las Abgs. XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y ELSA GARANTON NICOLAY, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual mantuvo la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR y AGAVILLAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 1 y 286 ambos del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de RAMIREZ REQUENA ANGEL DE LOS SANTOS, en tal sentido se observa:
En fecha 10 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000790 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.
Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
El Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 14 de noviembre de 2013, donde dictaminó entre otras cosas lo siguiente:
"...PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTOR, tipificado en el artículos 406, numeral I° (sic) del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL DE LOS SANTOS RAMIREZ REQUENA (occiso); SEGUNDO: Se admiten los medios probatorios ofrecidos por la fiscalía en su escrito acusatorio, y las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en la búsqueda de la verdad. Por lo que respecta a las pruebas documentales indicadas en el escrito acusatorio y en este acto, se admiten siempre y cuando concurran los testigos y funcionarios que las suscribieron a referirse a las mismas en el juicio oral; TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial, por cuanto no han variado a favor del hoy acusado, las circunstancias que la produjeron. En consecuencia, se declara sin lugar la sustitución por medidas menos gravosas; CUARTO: Se ORDENA la apertura al juicio oral y público de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las parles para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio. En el primer día hábil siguiente al de hoy, será publicado el auto de apertura a juicio, conforme al artículo 314 eiusdem. Con la lectura y firma de la presente acta quedan notificadas las partes. Se deja constancia de que el juez explicó a las partes de manera sencilla, clara y oral todo cuanto aconteció en el presente acto. Se declara concluido el acto siendo la hora de una y treinta de la tarde (01:30 p.m.). Es todo...” Cursante a los folios 23 y 24 de la incidencia.
Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por las Abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y ELSA GARANTON NICÓLAY, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:
“...CAUSALES DE 1NADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda. "
Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:
a. - El recurso de apelación fue interpuesto por las Abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y ELSA GARANTON NICOLAY, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 05 de agosto de 2013 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 42 y 43 de la primera pieza del cuaderno de incidencia y por ende se encuentran legitimadas para ejercer tal impugnación.
b. - El recurso de apelación fue presentado en fecha 21 de noviembre de 2013, día este que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal Aquo, cursante al folio 53 de la segunda pieza del presente cuaderno de incidencia, correspondía al 5to día hábil siguiente de la publicación de la decisión, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado de haberse publicado el fallo interpuesto que el mismo y fue interpuesto en tiempo hábil.
c.- En lo que respecta a este requisito referido a la impugnabilidad o irrecurribilidad de la decisión emitida por el Juez Aquo, es oportuno advertir que el escrito de apelación interpuesto por las abogadas XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y ELSA GARANTON NICÓLAY, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, está referido a impugnar los pronunciamientos emitido al momento de celebrarse la audiencia preliminar, referidos a la calificación jurídica y a la declaratoria Sin Lugar de la sustitución de medida cautelar, en tal sentido resulta oportuno señalar lo establecido en el artículo 313 del Texto Adjetivo Penal: “…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda…2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la víctima…5. Decidir acerca de medidas cautelares…”.
Al adecuar la norma antes transcrita al caso de auto tenemos que la calificación jurídica atribuida a los hechos por parte del Juez A quo durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, es de carácter provisional, hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en la etapa de juicio, estando ésta sujeta a cambios por el Juez, siendo dicha decisión inapelable conforme a lo previsto en el artículo 314 numeral 2 y único aparte del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo tenemos que la medida de coerción personal se encuentra sujeta a revisión previa solicitud de las partes conforme a los establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estando facultado el Juez A quo a revisar las medidas de coerción cada vez que le sea solicitada y lanegativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación tal y como sucede en el caso de marras, por lo que se concluye que los pronunciamientos impugnados no causan gravamen irreparable razones por las cuales este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a Derecho declarar INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto, a tenor de lo establecido en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE de acuerdo con el literal C del artículo 428 con relación con los artículos 250 y 314 todos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por las Abg. XIOMARA ROSA STALLONE GONZALEZ y ELSA GARANTON NICOLAY, en su carácter de Defensoras Privadas del ciudadano KELVIN ALEJANDRO MORGADO ABREU, titular de la cédula de identidad N° V-16.726.965, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de noviembre de 2013, mediante la cual mantuvo la Medida de Privación Judicial, dictada en contra del precitado ciudadano, declarando en consecuencia sin lugar la sustitución por medidas menos gravosas solicitada por la defensa y a su vez admitió la calificación jurídica dada por el Ministerio Público.
Regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad legal.
LA JUEZ PRESIDENTE,
RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ LA JUEZ PONENTE
ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ.
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.
LA SECRETARIA,
MARINELY MARTINEZ.
WP01-R-2013-000790
RMG/RCR/NSM/HD/gc-