REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 06 de Enero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-P-2013-001402
Recurso WP01-R-2013-000791

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL YRIGOYEN, en su carácter de Defensor Privado, de los ciudadanos LUISA MAYRETH CACERES VELASQUEZ y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-15.604.351 y 14.983.354, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos: “ …en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba prevista la audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311)…” en tal sentido se observa:

En fecha 10 de Diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000791 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 15 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba prevista la audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311)…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por ANGEL YRIGOYEN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUISA MAYRETH CACERES VELASQUEZ y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación ANGEL YRIGOYEN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUISA MAYRETH CACERES VELASQUEZ y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 12 de Noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio 63 de la segunda pieza de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación, fue presentado en fecha 21 de Noviembre de 2013 y siendo que el lapso previsto en el artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, correspondía a los días 18, 19, 20, 22 y 25 del mismo mes y año, se determina que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, tal como lo ha dejado establecido nuestro Máximo Tribunal.

c.- Por otro lado se observa que el recurrente en el contenido del escrito de apelación, indica que tal decisión le causa un gravamen irreparable a sus representados, solicitando entre otras cosas que: “…se (sic) declarada con lugar la presente apelación, por violentar el debido proceso y los derechos de mis representados, establecidos en el artículo 49, numeral primero en virtud de la errónea declaración de expresar extemporáneo el acto de las excepciones interpuestas por esta defensa para el Acto de la audiencia preliminar y que el juez debió oír a las partes para resolver cada una de las precitadas excepciones y así poder desestimar la acusación…”, queda establecido que tal argumentación encuadra en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando el recurso de apelación, razón por la cual SE ADMITE.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ANGEL YRIGOYEN, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos LUISA MAYRETH CACERES VELASQUEZ y EXWILFER GILSON VELASQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº (s) V-15.604.351 y 14.983.354 de acuerdo con las previsiones contenidas en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del pronunciamiento dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante el cual entre otros señaló: “ …en cuanto al resto de las pruebas promovidas por dicho Defensor no se admiten por haberse promovido en forma extemporánea ya que debió interponerse cinco días antes de la fecha en la cual se encontraba `revista la audiencia preliminar, tal como lo determina el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311)…” .SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público.

Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


WP01-R-2013-000791
RMG/NSM/RCR/rc