REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-003528
Recurso WP01-R-2013-000760

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Primero Penal de Violencia del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.000, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este último numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido se observa:

En fecha 18 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-000760 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 06 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…TERCERO: se DECRETA la LIBERTAD INMEDIATA y se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este ultimo numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…” Cursante a los folios 36 al 39 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Primero Penal de Violencia, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Primero Penal de Violencia del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 06 de noviembre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante a los folios 34 y 35 de la incidencia y por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 11 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al los folios 58 y 59 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación del pronunciamiento recurrido; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley especial que rige la materia, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual decretó Medidas de Protección y Seguridad y Cautelar al ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el Representante de la Vindicta Pública no contestó el recurso de apelación.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dicta el siguiente pronunciamiento: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado DENNYS MALDONADO, en su carácter de Defensor Primero Penal de Violencia del ciudadano LUIS ALEXANDER PINO ARAQUE, titular de la cédula de identidad N° V.-10.103.000, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Violencia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual “…se establecen las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima GONZALEZ PONCE YULIA JHOANA, previstas en el artículo 87 numerales 5º, 6º y 13º (sic) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, este ultimo numeral se refiere tanto al imputado como a la víctima, al deber de comparecer por ante el Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, a los efectos de que reciban la debida orientación bio-psico-social-legal. CUARTO: Se acuerda la medida cautelar prevista en el articulo 92 numeral 7º (sic) de la ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia…”, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARINEZ


WP01-R-2013-000760
RMG/ Arzt.-