REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Estado Vargas
Macuto, 7 de enero de 2014
203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-003291
ASUNTO : WP01-R-2013-000816


Corresponde a esta Corte resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por los abogados Soiree Belinda Herrera Palomino y Marlon Arturo Rodríguez Peraza, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.848, en contra de la decisión emitida en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal. En tal sentido se observa.

En fecha 18 de Diciembre del 2013, se recibió en este Órgano Colegiado, por vía de distribución la presente causa, la cual se identificó con el Nº WP01-R-2013-000816 y se designó ponente a la Juez Norma Elisa Sandoval Moreno.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 22/11/2013 donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Decreta la aprehensión del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, de manera flagrante, a tenor de lo dispuesto en los artículos 44 Nº 1º (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 234 y 373 de la Norma Adjetiva Penal. SEGUNDO: Se Admite la solicitud del Representante del Ministerio Público en cuanto a que la presente causa sea ventilada por la vía del procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Acoge la precalificación jurídica provisional dada por el Ministerio Publico (sic), como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal (sic), lo cual hace presumir el peligro de fuga, tomando en cuenta especialmente, la magnitud del daño causado, así como la sanción que eventualmente podría imponérsele. CUARTO: Decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.827.848, por considerar quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos legales previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237 y 238 ejusdem, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya pena no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para considerar al imputado como responsable en el delito imputado por la representante fiscal y la presunción razonable del peligro de fuga, en virtud de las actas de investigación presentadas en este acto, en consecuencia se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa de Libertad Sin Restricciones o la imposición de una medida menos gravosa. QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de copias requeridas por las partes. SEXTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial Región Capital YARE III. En consecuencia líbrese la correspondiente boleta de ENCARCELACION…” (Folios 46 al 49 del cuaderno de incidencia).

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por los abogados Soiree Belinda Herrera Palomino y Marlon Arturo Rodríguez Peraza, en su carácter de Defensores Privados, impugnan el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones, debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por los abogados Soiree Belinda Herrera Palomino y Marlon Arturo Rodríguez Peraza Arturo, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, tal como consta en el acta de designación y aceptación de defensa privada que cursa al folio 45 de la incidencia, por ende se encuentran legitimados para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 29 de noviembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 55 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente de haberse publicado la decisión recurrida, conforme a las previsiones del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto conforme a la norma en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una Medida Cautelar Privativa de Libertad o Sustitutiva…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas impugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto a los puntos que fueron impugnados y sustentado en el articulo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.


Estando dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representación Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, no consignó escrito de contestación del recurso de apelación.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los abogados Soiree Belinda Herrera Palomino y Marlon Arturo Rodríguez Peraza, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano JONATHAN ANDERSON BRACHO ÁLVAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.827.848, en contra de la decisión emitida en fecha 22/11/2013, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual DECRETO LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD al referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Regístrese, déjese copia

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA

LA JUEZ, LA JUEZ PONENTE,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ
En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia

LA SECRETARIA,

ABG. MARINELY MARTINEZ


RBD/NSM/RCR/odalys.-