REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL





CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 07 de enero de 2014
203º y 154°
Asunto Principal WP01-P-2013-003309
Recurso WP01-R-2013-000818

Corresponde a esta Alzada resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Fase de Proceso de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.599 y JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.282.024, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 11 y 286 ambos del Código Penal, en tal sentido se observa:

En fecha 18 de diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-00018 y se designó ponente a la Dra. RORAIMA MEDINA GARCÍA, quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada el 25 de noviembre de 2013, donde dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y se decreta como legal la aprehensión de los ciudadanos GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO y GONZALEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, numeral 1º (sic) de la Carta Magna y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público de ventilar la causa por la vía DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 373, último aparte, del código adjetivo (sic). TERCERO: Se acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por la representación fiscal por los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 1 y 11 del Código Penal y AGAVILLAMIENTO; previsto y sancionado en el artículo 286 del código penal (sic). CUARTO: Se declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representante del Ministerio Público y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos GONZALEZ CAMEJO MANUEL FRANCISCO y GONZALEZ GONZALEZ JOSE RAFAEL, ampliamente identificados en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, 237, numeral 2 y parágrafo primero, y 238, numeral 2º (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, plurales y concordantes indicios de culpabilidad contra los imputados como es el acta de investigación policial donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión de los imputados, y el acta de entrevista ofrecida por el ciudadano ALBERTO PEREZ, en su condición de maestro de obra, quien manifestó que las puertas de madera hurtadas del Centro de Adiestramiento Naval “CN Felipe Santiago Estreves” pertenecen a la Gran Misión Vivienda. (sic) en consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la defensa. QUINTO: Se designa como centro de reclusión el Internado Judicial de San Juan de los Morros, Los Pinos, donde quedarán los imputados a la orden y disposición de este Tribunal…” Cursante a los folios 17 al 22 de la presente incidencia.

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal referido a:

“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.-El recurso de apelación fue interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO y JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, tal como se evidencia en el Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 25 de noviembre de 2013, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, cursante al folio 12 de la incidencia y por ende se encuentra legitimada para ejercer tal impugnación.

b.-El recurso de apelación fue presentado en fecha 02 de diciembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 52 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al quinto día hábil siguiente del pronunciamiento recurrido, conforme a las previsiones del artículo 440 del Texto Adjetivo Penal, por lo que queda determinado que el mismo fue interpuesto en tiempo hábil.

c.- Dicho recurso de apelación se interpone conforme lo establece el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, mediante la cual les decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO y JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, de lo que se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “... Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado y sustentado en el articulo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley en el lapso correspondiente. Y así se decide.

En este mismo orden de ideas, consta a los folios 46 al 49 de la presente incidencia, escrito interpuesto por la Abogada JEAN KARIN LOPEZ RUIZ, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Interino Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas con competencia plena, en el cual contesta el recurso de apelación interpuesto dentro del lapso establecido por la ley, en consecuencia, se ADMITE el referido escrito. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal de Adolescentes y Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- ADMITE el recurso de apelación interpuesto por la Abogada FRANZULY MARIN, en su carácter de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario en Fase de Proceso de los ciudadanos MANUEL FRANCISCO GONZALEZ CAMEJO, titular de la cédula de identidad N° V.-20.781.599 y JOSE RAFAEL GONZALEZ GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V.-22.282.024, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de noviembre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual les DECRETÓ LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 453 numerales 1 y 11 y 286 ambos del Código Penal.

2.- ADMITE el escrito de contestación interpuesto por la representante del Ministerio Público.

Regístrese y déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,


RORAIMA MEDINA GARCIA
PONENTE

LA JUEZ LA JUEZ


ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,


MARINELY MARINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,


MARINELY MARINEZ


WP01-R-2013-000818
RMG/ Arzt.-