REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO,
RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 09 de Enero de 2014
203º y 154º
Asunto Principal WP01-S-2013-002801
Recurso WP01-R-2013-000830

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento en relación a la admisión o no del recurso de apelación interpuesto por el Abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.372, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo, los escritos de Contestación (sic) a la Acusación y de ofrecimiento de medios probatorios presentados en fecha 13 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, por el abogado Juan José Moreno, Defensor (sic) Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS…” en tal sentido se observa:

En fecha 18 de Diciembre de 2013 ingresó a este Órgano Colegiado la presente causa, la cual se identificó con el número WP01-R-2013-0000830 y se designó ponente a quien con tal carácter suscribe este fallo.

Siendo la oportunidad para resolver sobre la admisibilidad del recurso, esta Alzada observa y decide lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, dictó la decisión impugnada en fecha 28 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo, los escritos de Contestación (sic) a la Acusación y de ofrecimiento de medios probatorios presentados en fecha 13 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, por el abogado Juan José Moreno, Defensor (sic) Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS…”

Verificadas las actas que integran la presente causa y tomando en cuenta que mediante escrito presentado por JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, impugna el pronunciamiento antes referido, compete a esta Corte verificar el cumplimiento de los requisitos legales que al efecto exige el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo el artículo primeramente mencionado del tenor siguiente:


“...CAUSALES DE INADMISIBILIDAD. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo,
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda.”

Atendiendo al contenido de la norma antes señalada, tenemos que la Corte de Apelaciones debe ceñirse a los supuestos legales contenidos en la misma, para resolver sobre la admisión o no de dicha impugnación y en tal sentido se advierte que en el presente caso:

a.- El recurso de apelación JUAN JOSE MORENO BRICEÑO, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, tal como se evidencia del Acta de Aceptación de Defensa levantada en fecha 30 de Octubre de 2013 ante el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, que riela al folio 42 de la incidencia, por ende se encuentra legitimado para ejercer tal impugnación.

b.- El recurso de apelación fue presentado en fecha 03 de diciembre de 2013, fecha esta que de acuerdo al cómputo realizado por el Tribunal A quo, cursante al folio 193 del presente cuaderno de incidencia, correspondía al segundo día hábil siguiente a la publicación del pronunciamiento recurrido; es decir, en tiempo hábil, esto de conformidad con la Sentencia 1268 del 14/08/2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se establece que tanto para autos como para sentencias, el recurso de apelación debe ser interpuesto dentro de los (03) días siguientes de la publicación de la decisión o del último de los notificados, por lo que considera esta Alzada que el medio de impugnación fue ejercido tempestivamente.
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c.- Por otro lado se observa que el recurrente fundamenta su impugnación en el contenido del articulo en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se aplica supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo tanto se desprende que es una decisión recurrible ante esta instancia, tal como lo dispone dicha norma: “...Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:… 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”

Quedando de esta manera establecido el cumplimiento de los requisitos que taxativamente exige la ley para la admisión de dicho recurso y en base al contenido de los artículos 432 y 442 del Código Adjetivo Penal, los cuales se aplican supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal Colegiado ADMITE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y asume el conocimiento del mismo, en cuanto al punto que fue impugnado sustentado en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se emitirá el pronunciamiento de ley, en el lapso correspondiente. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último, se observa que en el lapso previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Vindicta Pública presentó escrito contestando el recurso de apelación, cuyo contenido solo se ADMITE en lo que respecta al capitulo I por cuanto los argumentos referidos en el punto previo en el cual solicita la inadmisiblidad del escrito de apelación no se corresponde con lo argumentado por la defensa, ya que ésta no recurre del acto de apertura a juicio.

DECISION

En base a los fundamentos antes expuestos, esta CORTE DE APELACIONES EN PENAL ORDINARIO, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES Y VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 442 en relación con el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguiente pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado por el Abogado JUAN JOSE MORENO BRICEÑ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.254.372, en razón de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Violencia en Función de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de Noviembre de 2013, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar mediante la cual entre otros pronunciamientos: “…PRIMERO: Se declara INADMISIBLE por extemporáneo, los escritos de Contestación (sic) a la Acusación y de ofrecimiento de medios probatorios presentados en fecha 13 de noviembre de 2013 y 25 de noviembre de 2013, por el abogado Juan José Moreno, Defensor (sic) Privado del ciudadano JOSE LUIS PIÑA CHIRINOS…”

SEGUNDO: ADMITE el escrito de contestación presentado por el Ministerio Público, solo en lo que respecta al capitulo I por cuanto los argumentos referidos en el punto previo en el cual solicita la inadmisiblidad del escrito de apelación no se corresponde con lo argumentado por la defensa, ya que ésta no recurre del acto de apertura a juicio.



Regístrese, déjese copia.

LA JUEZ PRESIDENTE,

RORAIMA MEDINA GARCIA
LA JUEZ PONENTE, LA JUEZ,

ROSA CADIZ RONDON NORMA SANDOVAL MORENO

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ

En la misma fecha, se registró la decisión y se dejó copia.

LA SECRETARIA,

MARINELY MARTINEZ


WP01-R-2013-000791
RMG/NSM/RCR/rc